CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 1107 a 1119 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1120, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de enero de 2024 y presentó su recurso el 25 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1129; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (considerando el feriado nacional de la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, que al recaer en día domingo de conformidad al art. 3 del Decreto Supremo N° 2750, de 01 de mayo de 2016, el mismo es trasladado al día lunes 23 de enero de 2023).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 1107 a 1119 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecto a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que en audiencia preliminar la autoridad jurisdiccional no permitió presentar prueba legalizada, para demostrar que el Testimonio de Poder N° 304/1974 era un medio insuficiente, para realizar una transferencia; y que lo resuelto en el Auto de Vista en su considerado III no tiene fundamentación y motivación para el rechazo de excepción en grado de apelación; más aún cuando dentro del exordio existen pruebas nulas, de testimonio de compra y venta con las que se pretenden reivindicar un derecho en un documento que no cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil.
b) Respecto al debido proceso en su vertiente de mala valoración de la prueba y norma que debía aplicarse para resolver la excepción de falta de legitimación, señalo que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem rechazaron las pruebas para demostrar la falta de legitimación, sin verificar el testimonio de poder con el cual se hizo la transferencia ya que dicho poder se realizó en la ciudad de La Paz , lugar donde no se encuentra el bien inmueble objeto de litis; aplicando de manera incorrecta los arts. 5, 6, 7, 8 y 25 num. 1 del Código Procesal Civil, art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, al otorgar el derecho propietario a los reconvencionistas con un testimonio de transferencia que fue elaborado mediante un testimonio de poder insuficiente.
c) Falta de asistencia técnica legal en la inspección judicial, siendo que el abogado reclamo al Juez por la conducta asumida en dicha audiencia de 22 de febrero de 2019, cuando el Juez de la causa desconoció el derecho fundamental de la demandante al permitir que se desarrolle una audiencia de inspección ocular sin presencia de un profesional abogado, sin convocar a los colindantes para que puedan participar para comprender mejor sobre los hechos que se pretendía probar. Existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, aspecto que no fue valorado por la instancia de apelación.
d) Que no existió una prolija revisión, al negar el Juez la producción de prueba pericial, aspecto que deviene en negación de justicia, impidiendo que se produzca prueba relevante la que debía ser aportada para conocer la realidad y así demostrar que en el inmueble se produjeron mejoras y cuando se realizaron para determinar el momento especifico; es claro que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada limitándose realice una adecuada defensa que fue afectada por actos discriminatorios y arbitrarios que se produjo, al no permitir producir la prueba pericial de las partes.
e) Sobre los hechos probados y no probados, los recurrentes denunciaron la inobservancia del art. 138 del Código Civil al no tomar en cuenta y no valorar las pruebas omitiendo cumplir con el art. 135 del Código Procesal Civil, simplemente indico que los pagos lo hicieron en calidad de detentadores, consolidando la omisión del Juez inferior que no realizó una valoración integral de toda la prueba, emitiendo criterios subjetivos carentes de objetividad, omisiones que afectan el derecho a la defensa. También los juzgadores de segunda instancia se limitaron a reproducir el entendimiento del Juez inferior cuando indican que el inmueble cuya usucapión fue transferido por el padre de la demandante en la misma condición que él tenía como detentador, lo que no es cierto ni evidente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 001/2024 y la Sentencia N° 004/2019.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
