CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 541/2023, de 01 de noviembre, visible de fs. 292 a 295, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 296, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 541/2023, el 06 de noviembre y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 297; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 541/2023, de 01 de noviembre, visible de fs. 292 a 295, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En el fondo:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II, de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Respecto a la acreditación documental de los derechos, la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada, vulnerando el plano de la igualdad jurídica, hubiera establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en Av. Busch N° 2006, Av. Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyéndola; sin embargo, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.
Sobre la disponibilidad de derechos, alegó que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario, que en el caso del inmueble descrito en el párrafo que antecede, la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconocida por ambas partes, acredita que fue dispuesto por ambos cónyuges, afectando la Sentencia los derechos de terceros.
b) Que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de una tercera persona (Lourdes Pérez Lara) que adquirió mediante documento privado de 24 de agosto de 2009, el inmueble de Av. Busch N° 2006; toda vez que, inicialmente reconoció que el A quo expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas; y más adelante señaló que la determinación del Juez de instancia de ninguna manera puede afectar el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara; y que la compradora debe acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
Refirió que tampoco fue considerada la confesión provocada del demandante, a través de la cual, reconoció el carácter de bien propio del departamento ubicado en Av. Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009.
En la forma:
Vulneración del derecho a la petición y el art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó por prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara. Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del inmueble L 22 del piso bajo, que se encontraría en Av. Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta.
Indicó que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre estos puntos, vulnera la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2199/2013, sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución N° 459/2022, de 30 de junio; y, en consecuencia, se declare IMPROBADA la demanda presentada por Luis Enrique Rodríguez Quevedo; y PROBADA la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
