AS/0138/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0138/2024-RA

Fecha: 05-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1670 y 1671, se observa que las recurrentes fueron notificadas con la resolución impugnada el 04 de diciembre de 2023; Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales presentó su recurso de casación el 15 de enero de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1672, y Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto juntamente con Felicidad Condarco Berrios de Poveda plantearon su recurso de casación el mismo día del mismo año, conforme timbre electrónico visible a fs. 1683; toda vez que del 05 al 29 de diciembre del 2023 se suspendieron los plazos en virtud de la vacación judicial colectiva, tal como se tiene del sello de Secretaría de Sala que cursa a fs. 1671 vta., además de que el día 01 de enero del 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669; gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda oportunamente plantearon su apelación, que dió lugar a la emisión de una resolución que revocatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de estos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Mala valoración de la prueba y haberse violado su derecho a la propiedad con relación a la posesión arbitraria del demandado que se computa desde la gestión 2010 y la interrupción efectuada por su persona a la prescripción adquisitiva de los 15.74 m2, que indica que le corresponde, refiriendo que ella es la propietaria y la que promueve la reivindicación.

b) Que el Auto de Vista afecta negativamente su derecho y garantía al debido proceso probatorio, al cometer un error en la apreciación de un medio de prueba que no fue admitido correctamente por la jueza de primera instancia. Asimismo, se nota la ausencia de una valoración integral de las pruebas, tal como se señaló anteriormente.

c) Falta de motivación y fundamentación congruente, al indicar que toda resolución judicial debe mantener su cohesión, llevando a cabo un razonamiento integral y armonioso entre los distintos argumentos expuestos en la decisión.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en consecuencia se declare probada la demanda de reivindicación.

Del análisis del recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señalaron:

En la forma.

- Era responsabilidad del Tribunal de segunda instancia evaluar los argumentos que las recurrentes plantearon, en relación con la afirmación de que la Sentencia se sustenta en una valoración indebida de las pruebas de cargo como ser testificales, facturas, recibos, y demás según lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439. Este artículo requiere que la autoridad judicial, al emitir la resolución, considere exhaustivamente todas las pruebas presentadas, identificando cuáles influyeron en su convicción y cuáles fueron desestimadas, con la debida fundamentación.

En el fondo.

- Acusan vulneración, mala interpretación además de incorrecta aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil con relación al art. 56.I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la juez A quo, así como el Tribunal de segunda instancia, no observaron los requisitos materiales del instituto de la usucapión.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, por consiguiente, revocar la Sentencia y deliberando en el fondo se rechace la pretensión de prescripción adquisitiva.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.