TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 152/2024-RA
Fecha: 07 de marzo de 2024
Expediente: SC-20-24-S
Partes: Vicente Castrillo Abasto c/ Néstor Arri Mancilla Cuenca y Jonny Mancilla
Cuenca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 310 a 312 vta, interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca contra el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, corriente de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Vicente Castrillo Abasto contra Néstor Arri Mancilla Cuenca y Jonny Mancilla Cuenca; la contestación de fs. 316 a 317; el Auto de concesión de 30 de enero de 2024, visible a fs. 318, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vicente Castrillo Abasto, mediante escrito de demanda que cursa de fs. 23 a 25 vta., ampliado por Dora Ledezma de Castrillo y otras de fs. 187 a 189 y de fs. 192 a 194, promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Néstor Arri Mancilla Cuenca y Jonny Mancilla Cuenca, quienes una vez citados, el primero según escrito visible de fs. 82 a 85 vta., contesto de manera negativa al proceso y además opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosamente propuesta; el segundo según escrito de fs. 210 a 211 devuelve notificación y pide se deje sin efecto por no ser el domicilio del demandado y a fs. 215 y vta., justifica inasistencia a audiencia preliminar, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2023, de 14 de julio, que cursa de fs. 286 a 287 vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación del lote de terreno; e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios que los demandados entreguen o restituyan a los sucesores del demandante, el bien inmueble, ubicado en la zona sud este, urbanización el Gallito, manzana Nº 01, lote Nº 10, con una superficie de 360,00 Mts2., registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7012020013628, sea esto en sesenta días y el tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jonny Mancilla Cuenca según memorial de fs. 289 a 291, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, saliente de fs. 306 a 307 vta., que declaró INADMISIBLE por falta de agravios en el recurso de apelación, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jonny Mancilla Cuenca según escrito visible de fs. 310 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, saliente de fs. 306 a 307 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 309, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre de 2023, y presentó su recurso 04 de enero del 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 310; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta la vacación judicial desde el 05 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2024, conforme a Circular TDJ-SCZ- SP-SP Nº 47/2023, 48/2023 y 49/2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, saliente de fs. 306 a 307 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista recurrido de inadmisible en aplicación del art. 218. II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil, no valoró el contenido de los agravios sufridos con la resolución del Juez de 1ra. Instancia que, omitió muchos hechos probatorios, como ser informes del Instituto Geográfico Militar de fs. 109 a 110 el mismo que certifica que dice textual 1.- NO ACREDITA DERECHO PROPIETARIO, ASIMISMO NO SE UTILIZARA PARA TRAMITES DE JUICIOS ORDINARIOS U OTROS SEMEJANTES, e informes de la Secretaría de Planificación y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de fs. 118 a 119 (que solo señala la unidad vecinal que se encuentra el inmueble y no el lugar de ubicación del inmueble), y sin dar relevancia probatoria a la inspección ocular donde se evidencio la no posesión de los demandados del lote de terreno, tampoco se identificó la ubicación real del objeto de la litis, pues de pasar de área rústica a urbana se dio una restructuración de ubicación, por lo que no se identificó plenamente el objeto de la litis; que de la inspección ocular se evidencia que los demandados no se encuentran en posesión de lote o parcela alguna, en este sentido la Sentencia es inconsistente y contradictoria para su ejecución .
La Autoridad de alzada no consideró el contenido de la apelación, los elementos probatorios y fundamentos omitiendo deliberadamente pruebas (informes y o certificaciones), tampoco se refirió a la inspección ocular donde se evidencio la no identificación del objeto de la litis ni la posesión de la misma, causándole agravios “de algo que la sentencia ordena la entrega de algo que no poseo no está en mi poder…”
c) Que, la decisión del Auto de Vista al declarar INADMISIBLE, se reduce en un desconocimiento errado a las circunstancias comprobadas en el proceso que fueron oportunamente denunciados en el recurso de apelación, pero el Tribunal de Alzada al manifestar que es carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, no estaría abierta su competencia conforme al art. 265. I del Código de la materia, vulnerando el derecho a la debida defensa y al debido proceso consignadas en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista, por consiguiente, se declare admitida la apelación y se declare probada la misma.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 310 a 312 vta., interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca contra el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, corriente de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.