AS/0152/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0152/2024-RA

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, saliente de fs. 306 a 307 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 309, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre de 2023, y presentó su recurso 04 de enero del 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 310; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta la vacación judicial desde el 05 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2024, conforme a Circular TDJ-SCZ- SP-SP Nº 47/2023, 48/2023 y 49/2023.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, saliente de fs. 306 a 307 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Auto de Vista recurrido de inadmisible en aplicación del art. 218. II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil, no valoró el contenido de los agravios sufridos con la resolución del Juez de 1ra. Instancia que, omitió muchos hechos probatorios, como ser informes del Instituto Geográfico Militar de fs. 109 a 110 el mismo que certifica que dice textual 1.- NO ACREDITA DERECHO PROPIETARIO, ASIMISMO NO SE UTILIZARA PARA TRAMITES DE JUICIOS ORDINARIOS U OTROS SEMEJANTES, e informes de la Secretaría de Planificación y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de fs. 118 a 119 (que solo señala la unidad vecinal que se encuentra el inmueble y no el lugar de ubicación del inmueble), y sin dar relevancia probatoria a la inspección ocular donde se evidencio la no posesión de los demandados del lote de terreno, tampoco se identificó la ubicación real del objeto de la litis, pues de pasar de área rústica a urbana se dio una restructuración de ubicación, por lo que no se identificó plenamente el objeto de la litis; que de la inspección ocular se evidencia que los demandados no se encuentran en posesión de lote o parcela alguna, en este sentido la Sentencia es inconsistente y contradictoria para su ejecución .

La Autoridad de alzada no consideró el contenido de la apelación, los elementos probatorios y fundamentos omitiendo deliberadamente pruebas (informes y o certificaciones), tampoco se refirió a la inspección ocular donde se evidencio la no identificación del objeto de la litis ni la posesión de la misma, causándole agravios “de algo que la sentencia ordena la entrega de algo que no poseo no está en mi poder…”

c) Que, la decisión del Auto de Vista al declarar INADMISIBLE, se reduce en un desconocimiento errado a las circunstancias comprobadas en el proceso que fueron oportunamente denunciados en el recurso de apelación, pero el Tribunal de Alzada al manifestar que es carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, no estaría abierta su competencia conforme al art. 265. I del Código de la materia, vulnerando el derecho a la debida defensa y al debido proceso consignadas en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista, por consiguiente, se declare admitida la apelación y se declare probada la misma.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.