TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 167/2024-RA
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: LP-33-24-S.
Partes: Gonzalo Ramiro Miranda Montaño c/ Daniel David Jiménez Aldana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 354, interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana contra el Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, que corre de fs. 328 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño contra el recurrente; la contestación de fs. 357 a 360; el Auto de concesión de 31 de enero de 2024 visible a fs. 362; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, por escrito de fs. 49 a 52, subsanado de fs. 67 a 70, planteó demanda de cumplimiento de obligación contra Daniel David Jiménez Aldana, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 77 a 88, contestó de manera negativa a la demanda, presentando acción reconvencional de pago por uso y ocupación (daños y perjuicios), que fue contestada de fs. 125 a 132, planteando excepción de demanda defectuosamente propuesta e impersonería del apoderado, declarada improbada la primera, y la segunda retirada en audiencia preliminar por Auto de 28 de febrero de 2023 visible a fs. 167 vta., a 168; más adelante el demandado solicitó el llamamiento en causa de un tercero por escrito de fs. 138 a 141, que fue admitido; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 211/2023 de 05 de mayo, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en su totalidad la pretensión contenida en la demanda, e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daniel David Jiménez Aldana según memorial de fs. 245 a 256, y contestada por escrito de fs. 258 a 261, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 534/2023, de 14 de julio, visible de fs. 269 a 278, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 211/2023, de 05 de mayo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana según escrito de fs. 281 a 291 vta., y contestado por Juan José Siñani Quiroga mediante memorial de fs. 294 a 297 vta., dio lugar a la emisión del Auto Supremo Nº 990/2023, de 11 de octubre, que cursa de fs. 309 a 316, por la que la Sala Civil de este Tribunal ANULÓ el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a los lineamientos de la referida resolución.
4. En cumplimiento del Auto Supremo Nº 990/2023, de 11 de octubre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 819/2023 de 05 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 211/2023, de 05 de mayo.
5. Fallo recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana por memorial de fs. 345 a 354, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 819/2023 de 05 de diciembre, corriente de fs. 328 a 338 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 344, que la parte recurrente fue notificada el 05 de enero de 2024, con el auto con el auto de 04 de enero, de la referida gestión que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración del Auto de Vista Nº 819/2023, de 05 de diciembre; y presentó su recurso el 19 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 345; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, saliente de fs. 328 a 338 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 211/2023, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
4.1. En la forma.
a) Acusó vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, porque bajo el principio de concentración resolvieron de forma aglutinada sus argumentos, sin explicar cuál sería el nexo que uniría todos sus reclamos.
b) Inicialmente los vocales afirmaron que el recibo de fs. 1 sería un contrato de “promesa de compraventa”, y más adelante lo reconocen como contrato, indicando además que no sería necesaria la expresión de la voluntad, sin considerar que un recibo desde ningún punto de vista puede ser contrato, y de ser así debe cumplir con las exigencias del art. 452 del Código Civil; es decir, el consentimiento de las partes.
c) De otro lado, el Tribunal de apelación entendió el recibo como “promesa de compraventa”, sin considerar sus reclamos respecto a que el referido recibo fue emitido con miras a otro negocio jurídico como lo es el arrendamiento, y no así compraventa, premisa que tomó el Tribunal de alzada sin sustentar este extremo de manera jurídica y lógica.
d) Los Vocales acudieron a la teoría de los actos propios y los regulados por el art. 453 del Código Civil para afirmar que el hecho de iniciar una demanda judicial implica subsanar expresamente el consentimiento de un negocio jurídico; lo que deviene en que el solo hecho de iniciar una pretensión procesal puede configurar que un negocio jurídico tenga subsanado cualquier defecto estructural, aspecto que tiene asidero jurídico.
e) El Tribunal no se pronunció sobre el sistema de valoración de la prueba conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, únicamente utilizaron el sistema de valoración de la libre convicción sobre el recibo de 11 de abril de 2016 de fs. 1.
f) Por último, alegaron que los Vocales no fundamentaron en el Auto de Vista cual fue el momento en el que hubiera ingresado en mora para que se determine que efectivamente incumplió con la supuesta obligación contenida en el recibo de fs. 1, aspecto trascendente pues si no existió mora no puede determinarse el incumplimiento de la obligación.
4.2. En el fondo.
a) La incorrecta y arbitraria conclusión de que un recibo pueda ser considerado como un pre contrato, aspecto que no puede ser tenido normativamente y doctrinalmente, porque un comprobante de pago es un medio normal de prueba de pago, que requiere de un acto con anterioridad y que sea el generador del pago; y por otro lado, el contrato debe contener la manifestación libre y voluntaria de las partes. En el caso, en ningún momento los Vocales fundamentaron o consideraron la inexistencia de una causa como negocio jurídico de pre contrato, obviando que la causa final es netamente acreditar el pago de $us. 4000.-
b) Los Vocales fallaron de forma incongruente, vulnerando una razonable valoración de los elementos de prueba, dado que no fundamentaron las razones jurídicas y lógicas por las cuales el recibo de 11 de abril de 2016 de fs. 1, fue considerado pre contrato, al márgen de que la promesa de venta exige que se cumpla como requisito imprescindible el consentimiento, más aún cuando no se tiene la aceptación del demandante.
c) El sistema de valoración de prueba empleado fue la libre convicción; es decir que se ejerció un sistema subjetivo y arbitrario, basando la decisión en un recibo que de ninguna forma puede generar el efecto de un contrato, podría ser considerado como la supuesta existencia de una obligación, pero no existió contrato de promesa con la voluntad expresa de las partes.
d) La demanda debió ser declarada improbada porque no existió un proceso previo de pago en consignación para acreditar la mora del acreedor y la buena fe de un posible negocio jurídico de promesa de venta, que en el caso el demandante realizó un depósito judicial pretendiendo subsanar el proceso de pago en consignación, que fue aceptado erróneamente por el Tribunal de apelación.
e) La reconvención debió ser declarada probada; toda vez que, bajo la premisa de que el recibo es un documento que acredita la pre existencia de un contrato de promesa de venta, éste negocio jurídico no implica la transferencia del derecho de propiedad, y consecuentemente el demandante está ejerciendo posesión arbitraria al detentar su propiedad, y en el caso los administradores de justicia permiten que el demandante entre en posesión de sus bienes sin tener un negocio jurídico traslativo de dominio.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado; y, en caso de ingresar al análisis de fondo, case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la reconvención.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone ADMITE el recurso de casación de fs. 345 a 354, interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana contra el Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, que corre de fs. 328 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.