TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2024-RA
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: LP-31-24-S
Partes: Betty Antonia Zalles Viorel c/ Graciela Florero Ortuño.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 431, interpuesto por Betty Antonia Zalles Viorel a través de su representante legal Iver Augusto León Montesinos, contra el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, que corre de fs. 415 a 424, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente contra Graciela Florero Ortuño; sin contestación; Auto de concesión de 30 de enero de 2024, visible a fs. 434, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Betty Antonia Zalles Viorel, mediante escrito que cursa de fs. 51 a 54 vta., reiterado a fs. 63 y 109 y vta. planteó demanda de nulidad de escritura pública contra Graciela Florero Ortuño, quien una vez citada; se apersonó, respondió de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de indemnización por enriquecimiento ilegítimo, más pago de intereses legales y condenación de costos y costas por memorial de 03 de septiembre de 2023, cursante de fs. 230 a 235 reiterado de fs. 256 a 257; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 107/2023, de 15 de mayo, saliente de fs. 395 a 399 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad por pacto comisorio de fs. 51 a 54 vta., aclarada de fs. 63 y 109, promovida por Betty Antonia Zalles Viorel, e IMPROBADA la nulidad total de la Escritura Pública N° 544/1997 y del documento privado de 12 de diciembre de 1995. Como producto de la declaración judicial de pacto comisorio, como emergente se deja sin efecto el registro de la compra y venta en el Asiento A-1 del Folio Real 2.01.0.99.0101161 en consecuencia, se dispuso la cancelación del registro señalado conforme a derecho y la restitución del anterior registro a nombre de Betty Antonia Zalles Viorel; e IMPROBADA la demanda reconvencional de enriquecimiento ilícito, daños y perjuicios (intereses legales) cursante a fs. 243 a 248 y 259 a 260 vta. de obrados de Graciela Florero Ortuño contra Betty Antonia Zalles Viorel. Sin costos y costas, por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Graciela Florero Ortuño, mediante memorial que corre de fs. 400 a 403; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, que corre de fs. 415 a 424, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 107/2023, de 15 de mayo, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad por pacto comisorio planteado por Betty Antonia Zalles Viorel contra Graciela Florero Ortuño, e IMPROBADA la nulidad total de la Escritura Pública N° 544/1997 y del documento privado de 12 de diciembre de 1995, en consecuencia, una vez que la presente adquiera calidad de cosa juzgada, se deja sin efecto en la Escritura Pública N° 544/1997 y en el documento privado de 12 de diciembre de 1995 la Cláusula Primera el acuerdo referente textualmente “…en caso de incumplimiento, el terreno en garantía pasara a poder de la acreedora señalada por el mismo monto, sin derecho a compensación aumento de dinero y el presente documento se convertirá en VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA y se autoriza protocolización respectiva y como minuta de venta…”; manteniendo firme y subsistentes los demás acuerdos arribados por los suscribientes. Asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegítimo interpuesta por Graciela Florero Ortuño, ordenando que la demandante Betty Antonia Zalles Viorel pague la suma pecuniaria dada en calidad de préstamo, asimismo, condenó al pago del interés legal del 6% anual; monto a calcularse en ejecución de sentencia sobre la base otorgada en calidad de préstamo, que comenzara a correr desde la fecha del incumplimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Antonia Zalles Viorel a través de su representante legal Iver Augusto León Montesinos, según escrito visible de fs. 427 a 431, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 415 a 424, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 425, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 23 de noviembre de 2023 y presentó su recurso el 04 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 427; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando la vacación judicial anual colectiva desde el martes 05 al viernes 29 de diciembre de 2023, dispuesta por las Circulares N° 18/2023-SP-TDJLP y N° 19/2023-SP-TDJLP, quedando suspendidos los términos y plazos procesales en ese periodo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 415 a 424, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista recurrido afecta a sus intereses al haberse revocado en parte la decisión de primera instancia; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Betty Antonia Zalles Viorel, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista no valoró la prueba cursante a fs. 9, consistente en el pago de $us. 2.000, que realizó la demandante a favor de la demandada, dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, aspectos que debió ser valorado por el Ad quem, sin embargo, sólo se tomó en cuenta la confesión provocada de Betty Antonia Zalles, más no el depósito judicial mencionado, que evidencia el pago total de la deuda contraída con Graciela Florero Ortuño.
b) El Auto de Vista, no otorgó una valoración correcta de los arts. 962 y 1507 del Código Civil, primero porque, el resarcimiento de ganancias ilegítimas en detrimento de los derechos de la demandada, según el art. 962 de la citada norma, tiene un carácter subsidiario, siempre y cuando no exista otra acción especializada que pueda otorgar la tutela judicial efectiva reclamada, en el caso, existe la acción monitoria ejecutiva, llamada por ley para el pago de deudas pecuniarias, habiendo saltado procedimiento el Ad quem, disponiendo además, el pago de intereses anuales, sin que esté consignado en el documento privado objeto de litis. Refirió también que, la deuda o derechos patrimoniales reclamados, conforme la disposición del art. 1507 del Código Civil se encuentra prescrita, pues la misma data de 28 de julio de 1997, transcurriendo a la fecha 25 años que, al disponerse arbitrariamente su pago, más intereses anuales, dejó en indefensión a Betty Antonia Zalles Viorel, al no poder interponer ningún recurso como la excepción de prescripción.
c) Errónea aplicación de los principios del debido proceso, el derecho a la igualdad procesal, verdad material y falta de congruencia procesal, principios que fueron desconocidos por la resolución impugnada, incongruencia que se manifiesta entre lo pedido por la demandada y lo determinado en la resolución, con base a un informe pericial que dictamina la cantidad a pagar de casi $us. 27.000, en el que se cometieron errores en el interés, consignando un monto de 4% mensual y no lo determinado por la norma de un 3% de interés convencional, otorgando, los de alzada algo que no fue solicitado, como es el pago de los intereses anuales, incurriendo en falta de congruencia externa, resolución de vista que también vulnera la tutela judicial efectiva, al asumir una determinación arbitraria, sin que se haya desarrollado un proceso ejecutivo o de cualquier naturaleza para el cobro de esa suma, no pudiendo la recurrente activar los mecanismos de defensa, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista recurrido, en cuanto al pago de los $us. 2.000 y el pago de los intereses anuales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. fs. 427 a 431, interpuesto por Betty Antonia Zalles Viorel a través de su representante legal Iver Augusto León Montesinos, contra el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, que corre de fs. 415 a 424, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.