CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 415 a 424, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 425, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 23 de noviembre de 2023 y presentó su recurso el 04 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 427; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando la vacación judicial anual colectiva desde el martes 05 al viernes 29 de diciembre de 2023, dispuesta por las Circulares N° 18/2023-SP-TDJLP y N° 19/2023-SP-TDJLP, quedando suspendidos los términos y plazos procesales en ese periodo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 415 a 424, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista recurrido afecta a sus intereses al haberse revocado en parte la decisión de primera instancia; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Betty Antonia Zalles Viorel, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista no valoró la prueba cursante a fs. 9, consistente en el pago de $us. 2.000, que realizó la demandante a favor de la demandada, dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, aspectos que debió ser valorado por el Ad quem, sin embargo, sólo se tomó en cuenta la confesión provocada de Betty Antonia Zalles, más no el depósito judicial mencionado, que evidencia el pago total de la deuda contraída con Graciela Florero Ortuño.
b) El Auto de Vista, no otorgó una valoración correcta de los arts. 962 y 1507 del Código Civil, primero porque, el resarcimiento de ganancias ilegítimas en detrimento de los derechos de la demandada, según el art. 962 de la citada norma, tiene un carácter subsidiario, siempre y cuando no exista otra acción especializada que pueda otorgar la tutela judicial efectiva reclamada, en el caso, existe la acción monitoria ejecutiva, llamada por ley para el pago de deudas pecuniarias, habiendo saltado procedimiento el Ad quem, disponiendo además, el pago de intereses anuales, sin que esté consignado en el documento privado objeto de litis. Refirió también que, la deuda o derechos patrimoniales reclamados, conforme la disposición del art. 1507 del Código Civil se encuentra prescrita, pues la misma data de 28 de julio de 1997, transcurriendo a la fecha 25 años que, al disponerse arbitrariamente su pago, más intereses anuales, dejó en indefensión a Betty Antonia Zalles Viorel, al no poder interponer ningún recurso como la excepción de prescripción.
c) Errónea aplicación de los principios del debido proceso, el derecho a la igualdad procesal, verdad material y falta de congruencia procesal, principios que fueron desconocidos por la resolución impugnada, incongruencia que se manifiesta entre lo pedido por la demandada y lo determinado en la resolución, con base a un informe pericial que dictamina la cantidad a pagar de casi $us. 27.000, en el que se cometieron errores en el interés, consignando un monto de 4% mensual y no lo determinado por la norma de un 3% de interés convencional, otorgando, los de alzada algo que no fue solicitado, como es el pago de los intereses anuales, incurriendo en falta de congruencia externa, resolución de vista que también vulnera la tutela judicial efectiva, al asumir una determinación arbitraria, sin que se haya desarrollado un proceso ejecutivo o de cualquier naturaleza para el cobro de esa suma, no pudiendo la recurrente activar los mecanismos de defensa, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista recurrido, en cuanto al pago de los $us. 2.000 y el pago de los intereses anuales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
