AS/0170/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0170/2024-RA

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 571/2023, de 19 de octubre, corriente de fs. 626 a 631 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 632, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 16 de noviembre de 2023 y presentó su recurso el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante de fs. 675; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 571/2023, de 19 de octubre, corriente de fs. 626 a 631 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que confirmó la Sentencia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por José Castillo Laura, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

Que, después de admitirse la demanda reconvencional, cuya pretensión era la nulidad del contrato de compra venta entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Tejar Ltda.”, y Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas en relación a los dos lotes de terreno, en audiencia preliminar se emitió un Auto declarando la improponibilidad de su pretensión con el argumento de que no cuenta con legitimación activa para demandar la nulidad en clara inobservancia del art. 551 del Código Civil, que dispone que la acción de nulidad puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés personal serio y legítimo; es así que, contra ese fallo interpuso recurso de apelación, que fue corrido en traslado y concedido en el efecto diferido, pero el Tribunal Ad quem, efectuó una mala aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0144/2012 de 14 de mayo y N° 886/2013, al sostener que en el memorial de apelación no reiteraron la fundamentación y declararon por desistido su recurso, cuando ellos fundamentaron su apelación, siendo incluso admitido y concedido por el Juez A quo; incluso el propietario de los lotes Simón Calle Calle, planteó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por Resolución N° 719/2022, de 16 de noviembre, que también fue apelado, pero de forma arbitraria el Juez A quo, denegó la concesión del recurso, lo cual genera otra causal de nulidad, al vulnerar el debido proceso, pues se vulneró el derecho a la impugnación, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, solicita en relación al recurso de casación en la forma, se dicte Auto Supremo anulatorio en relación a la apelacn planteada por el ahora recurrente y tercerista de dominio excluyente Simón Calle Calle.

En el fondo.

Como primer motivo de su recurso de casación en el fondo señaló que, se vulneró el art. 143 del Código Civil, además de la Jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la falta de identidad entre el título de la parte actora y el inmueble que se pretende reivindicar; puesto que, no existe identidad entre los títulos de la parte actora expresados en las Escrituras Públicas N° 881/2017 y N° 930/2017, con la ubicación exacta del terreno que ocupa, pues en la inspección judicial se evidenció que son lotes de terreno distintos, siendo el primero que posee a nombre del dueño de 208,33 m2., el cual es una casa y no un terreno, el segundo bien que es un lote de terreno N° 17 en el manzano D, que pertenece a la familia Herrera, que no fue demandado en el proceso, no permitiéndole que ejerza derecho a la defensa, se le siguió un juicio sin que tenga conocimiento, con una ubicación y colindancia distinta, vulnerando por ello la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en los Autos Supremos N° 583/2018, de 28 de junio y N° 203/2022, de 22 de marzo, que establecen cuales son los requisitos de la acción reivindicatoria; es así que, se vulneró el art. 1453 del Código Civil, pues para que proceda la acción debe existir identidad entre el título de la parta actora y el inmueble que se pretende reivindicar, en el caso no se logró demostrar ello, pues la documental presentada por la parte actora, no coincide con la de su terreno, incluso no ocupa dos lotes, sino uno; de ahí también que tampoco se acreditó que tenga detentación o posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pues solo ocupa un lote de terreno de 283,33 m2., que tampoco coinciden con la documentación de alguno de los dos lotes objeto de la litis.

Como segundo motivo de su recurso de casación en el fondo esgrimió que, tanto los Vocales como el Juez A quo, realizan una apreciación errónea de la prueba, conforme a lo señalado en el art. 271.II del Código Procesal Civil, al existir error de hecho en los documentos presentados por la parte actora, consistente en el Certificado de tradición treintañal, Escrituras públicas y Escrituras públicas aclaratorias unilaterales y Folios reales que no acreditan identidad objetiva entre la documental y el terreno que detenta a nombre de Simón Calle Calle, pues en la inspección se demostró que los lotes de terreno se encuentran en la avenida Fuerza Naval y calle 6, dirección a la que no hacen referencia los documentos, no existiendo además prueba pericial en el proceso que acredite que efectivamente el bien que ocupa tiene la misma ubicación que los consignados en la prueba documental señalada, además que coincida la extensión de los mismos, con ubicación y colindancias exactas.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda planteada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.