CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 271/2023, de 25 de septiembre, que corre de fs. 230 a 231 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 233, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de noviembre de 2023, y presentó su recurso el 23 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 237, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado departamental del 10 de noviembre, instituido por el Decreto Departamental N° 17/2023, de 06 de noviembre por la Gesta Libertaria de Moxos de 1810)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista N° 271/2023, de 25 de septiembre, que corre de fs. 230 a 231 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Mojica Rosel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que no se ha probado la existencia del animus, respecto al estudio pericial e imágenes satelitales que prueban que la vivienda fue construida el año 2014 y con ello la posesión de 8 años, es decir menor al tiempo establecido por la ley y que dicho informe pericial le ha restado credibilidad a las pruebas documentales y testificales; cuya conclusión responde a una errónea valoración de las pruebas.
b) Error de hecho en la valoración de la prueba al concluir que las mismas visible de fs. 190 a 195 supuestamente probarían la posesión desde el año 2014, sin tomar en cuenta que la imagen del año 2011 prueba la existencia de actividad antrópica en el terreno; las probidades valoraron de manera errónea las pruebas de fojas ya mencionadas ya que la misma solamente demuestran que la vivienda fue construida en la gestión 2014.
c) Error de hecho en la valoración de las pruebas documentales y testificales de fs. 6, 25 y 180 a 182 que consta de certificaciones extendidas por la junta de vecinos, la misma que comprueba que la posesión data del año 2010; pero las probidades no han fundamentado ni hicieron conocer los motivos por el cual la imagen satelital tendría mayor valor probatorio, al haber concluido que dicha imagen de la gestión 2014 probaría la posesión.
d) Que el derecho a adquirir el derecho propietario del lote de terreno objeto de litigio mediante usucapión decenal y extraordinaria establecido en el art. 138 del Código Civil, se hubiera visto vulnerado, habiéndose violado el art. 1330 del código mencionado, respecto a la eficacia de la prueba testifical y valor probatorio, toda vez que las probidades desconocieron.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, fallando en el fondo y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
