AS/0180/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0180/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Fundamentos juridicos del fallo

El art. 40 de la Ley SAFCO, antes de ser declarado inconstitucional por la SCP N° 790/2012 de 20 de abril, estableció: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”

Del contenido del artículo, se observa que el legislador determinó que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial u obligación que tiene la Entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la LPCF; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Pliego de Cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción es de 10 años; este plazo se aplicaba a casos acontecidos antes de la indicada SCP N° 790/2012 considerando el hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

3. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, es el Código Civil (en adelante CC); Punto que corresponde citar los arts. 1501 al 1506 de esta norma, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente: “…SECCIÓN II De las causas que suspenden la prescripción Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.

Art. 1502.- (EXCEPCIONES). La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En los demás casos establecidos por la ley.

SECCION III.-De las causas que interrumpen la prescripción Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA).

I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II.La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda.

Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…”

En mérito a la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran delimitadas conforme a lo dispuesto por la señalada norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por ello, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador, conforme determina el art. 1495 del CC, que dice: “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad”. En este contexto la entidad recurrente, argumentó que la prescripción no operó en el presente caso, por la emisión y notificación del Dictamen CGE/DRC-039/2018; al respecto, debe considerarse que el art. 51 del DS N° 23318-A, dispone: “El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba pre constituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables.”

Asimismo, debemos considerar que el art. 52-a) del DS N° 23318-A determina que, el Dictamen de Responsabilidad Civil tiene como finalidad poner en conocimiento del responsable el presunto daño causado y de acuerdo a los arts. 51 y 52-a) del DS N° 23318-A, se considera que el Dictamen de Responsabilidad Civil determina una deuda preliminar, que tiene como base los supuestos o presuntos daños causados; es decir, el Dictamen emitido por la Contraloría General del Estado es una opinión técnica-jurídica, que constituye prueba pre constituida para sustentar una posible responsabilidad civil y que puede ser confirmada o desestimada en el curso del proceso Coactivo Fiscal. Ahora bien, de la aplicación del art. 1503-II del CC, se debe considerar que la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIX, conceptualiza la “mora” como: “…Jurídicamente equivale al no cumplimiento de una obligación o la no aceptación de una prestación a su debido tiempo. Lo dicho es sólo una aproximación, ya que como primer paso y elemento eminentemente destacable en la integración del término mora, señalamos que con éste se indica el retraso en el cumplimiento de una obligación por el deudor o en la aceptación por parte del acreedor de la prestación que le es debida; de tal manera que, por el transcurso del tiempo, el deudor ha dejado de cumplir la obligación, contraída en el momento convenido, o el acreedor se ha negado a aceptar lo que era debido en el tiempo estipulado. Vale decir, que es necesaria la existencia de un incumplimiento total o parcial del deudor o una actitud negativa en el acreedor, referida a los deberes del obligado, teniéndose en cuenta un período de tiempo determinado. Lo dicho, empero, no define estrictamente la mora, cuya configuración definitiva exige el agregado de dos elementos más; el requerimiento o interpelación y la culpa o dolo en el obligado. De acuerdo a ello puede decirse que la mora es el incumplimiento culpable o doloso del obligado -sea éste deudor o acreedor- de los deberes que le son inherentes, luego de transcurrido un tiempo determinado, interpelado o no, en su caso por disposición legal o contractual…”

Por lo expuesto determina que, la mora es declarada por el incumplimiento de una obligación consolidada; es decir, que legalmente el deudor se encuentra obligado a cumplir una deuda exigible y que, en los hechos, pese a encontrarse consolidada, el deudor dolosamente se resiste a cumplir, por lo que debe ser considerado al momento de aplicar lo dispuesto en el art. 1503-II del CC, entendiendo que el requerimiento señalado, debe ser en mora, esto es ejercido cuando ya se tiene una deuda consolidada.

A partir de ello es posible concluir que la notificación del Dictamen de indicios de responsabilidad civil, no constituye un requerimiento en mora, porque ese acto no constituye un acto administrativo con carácter ejecutivo, es decir no constituye un requerimiento de pago de una deuda consolidada, sino determina una deuda preliminar o presunta y ante la instancia judicial, tiene el valor de prueba pre constituida de la presunta responsabilidad civil y la suma que puede ser atribuida al coactivado; en esa calidad, es considerada por el Juez competente para comprobar si corresponde, o no, la responsabilidad civil y determinar el monto que debe ser pagado por el coactivado.

En este sentido, para el caso de autos se tiene exponer que la entidad recurrente argumentó que, no se consideró la notificación con la Nota de Cargo como efecto interruptivo de la prescripción; al respecto, debe considerarse que el 2 de junio de 2019 el Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Beni emitió la Nota de Cargo N° 02/2019 de fs. 48 a 56 vta. el computo de la prescripción se inició en septiembre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2021 en el que se apersonó al proceso y constituyó una citación tácita, transcurrieron 12 años y 5 dias, demostrando que se configuró la prescripción al no existir causal de interrupción conforme prevé el art. 1503 del CC.; es decir, se dio por notificado con la señalada actuación; aspecto que, el Auto definitivo N° 59/2021 de fs. 72 a 80 vta., consideró y por ello el computo que realizó es hasta el 5 de octubre de 2021.

Por lo expuesto, si se consideró la notificación tacita realizada al coactivado con la Nota de Cargo Nº 02/2019, se toma desde su apersonamiento al proceso, por lo que no se justifica ni se sustenta en el recurso de casación, respecto a este punto, porque el computo de 12 años y 5 días, justamente fue considerado hasta la notificación tacita. Considerando que el cese de la percepción indebida de sueldos conformados del estado fue en septiembre del 2009, hecho generador de la supuesta responsabilidad civil, por ello se prevé que el término de 10 años previsto en el art.40 de la ley Nº 1178; y si bien esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de 2012, no puede aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el año 2009.

Respecto al art. 1505 del CC la entidad recurrente, no sustentó porque considera errónea la aplicación de ese artículo, ni señaló cual es el acto que debe considerarse como reconocimiento expreso o tácito de la deuda antes que opere la prescripción; por lo que, no corresponde emitir mayor sustento. De acuerdo a lo expuesto, el Auto de Vista impugnado, emitió correctamente su determinación y no se advierte la violación, mala interpretación o errónea aplicación de la ley; Por lo que corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida 0en el art. 220-II del CPC-2013.