CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 118/2023, de 6 de noviembre, corriente de fs. 330 a 333, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación corriente a fs. 334, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 8 de enero de 2024; y presentó su recurso el 19 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 343; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 118/2023, de 6 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La infracción a las reglas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista recurrido la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y respuesta íntegra presentada por la actora, arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado y ausencia de motivación y fundamentación.
b) Que, ante la contradicción de fechas señaladas en el Auto de Vista, sobre el ingresó y posesión en el inmueble, entre la fecha de conexión del servicio de agua potable el año 1996 y el de la luz eléctrica el año 1997 y lo afirmado en la reconvención de que el año 1988 inició su posesión; debió, ponderar y analizar las otras pruebas producidas en el proceso penal que dan fe de su ingresó antes de la existencia de estos servicios básicos. De igual modo la prueba pericial sólo mostraría imágenes satelitales del predio, pero a partir de la gestión 2002; es decir no podría referirse al estado del inmueble en la gestión 1988.
c) La resolución recurrida afirmó que existió una orden de desapoderamiento emitida por el Juzgado 10° de Partido en lo Civil en contra de la parte demanda de este proceso, hecho que interrumpiría la prescripción adquisitiva o usucapión, pero que ninguno de los lotes identificados en este proceso, corresponden al N° 50 de la presente demanda. Además, que la venta que originaría el supuesto derecho de la demandante se hizo el 09 de enero de 2009, cuando ya estaba operada la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, sucedida al año 1998.
d) Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, dada la equivocación grosera al afirmar hechos no sucedidos, lo que afectaría la pretensión formulada en la demanda reconvencional.
El Auto de Vista recurrido no razonó el sustento de la Sentencia, referido a que hubiese sido demandada tanto en un proceso civil como penal, pero activada esas acciones, tampoco pudieron interrumpir su posesión, además que estos procesos fueron instaurados después del año 1998, cuando ya se operó la usucapión decenal.
La Resolución recurrida no tomó en cuenta la verdad material, porque no consideró prueba documental, fotografías capturadas en el frontis del inmueble con sus familiares con árboles frutales como mangos y paltas de más de 30 años, y que la existencia de múltiples aclaraciones a la compra venta, evidencian que, los límites naturales no podrían cambiar, una calle en un principio, luego el mismo límite por un terreno colindante, lo cual debe inferir que la parte demandante adquirió un lote de terreno en otra ubicación y luego al pasar los años trataron de hacerlo enmarcar en el lote de terreno N° 50, desconociendo ilegalmente su posesión desde el año 1988.
e) Inobservancia en la aplicación a la excepción al proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación de bien inmueble, arts. 1458 y 138 del Código Civil y aplicación errónea del art. 137.I del mismo sustantivo civil; es decir, la prevalencia de la usucapión, por ser válida y procedente, al no existir ninguna causa de interrupción desde el año 1988 a 1998.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión del Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
