AS/0187/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0187/2024

Fecha: 25-Mar-2024

VISTOS

El recurso de casación en el fondo, de fs. 80 a 82., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Regis Germán Richter Aléncar como Gobernador, a través de su apoderado legal, contra el Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de Diciembre de 2023 de fs.70 a 72 vta. emitido por la Sala Civil, Social, Familia, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mercedes Cutiña Choquecallata contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de Enero de 2024 de fs. 90., que concedió el recurso; el Decreto de 8 de febrero de 2024 de fs. 102, que admite el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 52/2022 de 25 de abril, de fs. 44 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7vta., sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague a favor de la demandante la suma de Bs. 22.800,00.- (Veintidós mil ochocientos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y otros, gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

I.2.Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el GADP interpuso recurso de apelación, de fs. 56 a 58, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 70 a 72 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

I.3. Argumentos del recurso de casación

El GADP formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 80 a 82 vta., señalando lo siguiente:

1. La Ley Nº2027, Estatuto del Funcionario Público en su art. 6 y art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, determina que toda persona que se encuentre bajo el régimen de protección del Estatuto del Funcionario Público en calidad de personal eventual sus derechos se encuentra regidos por contrato; por lo que, no corresponde el pago de ningún beneficio social.

2.El GADP, estando bajo la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, realiza sus contrataciones de personal eventual.

Acusó que El Tribunal de alzada tras pronunciarse mediante Auto de Vista interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

3.Acusó mala interpretación, porque no se ha cumplido con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137; puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los vocales en el Auto de Vista emitido, no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde se desarrollaba el trabajo del demandante; se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión, vulnera el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, que obliga a los administradores de justicia a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera.

4.Citando los arts. 115-II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), refirió que el Tribunal de grado no se pronunció respecto de la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación que implica vulneración al debido proceso en su elemento motivación.

Considerando II.

II.1.- Consideraciones previas

Luego de revisar los antecedentes que cursan en obrados, se debe manifestar que

La Constitución Política del Estado. La CPE, prevé en su art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

II.2. Fundamentación y motivación del fallo

De la revisión de las infracciones reclamadas por el recurrente en su recurso de casación, resultan ser complementarias, por lo que las mismas serán resueltas en forma conjunta:

1.El Art. 6 de la Ley 2027, prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ése Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de bienes y Servicios, en el mismo sentido previsto en el Art. 60 del D.S. N°. 26115 de 16 de mayo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de personal.

En relación a la errónea interpretación del Art. 6 EFP., y Art. 60 de las normas básicas del Sistema de Administración de personal; D.S. N°. 211367 de 30 de noviembre de 1985, prevé que las entidades del sector público, sean entidades desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas, independientemente de su fuente de financiamiento, así como las empresas privadas, sea cual fuere su naturaleza que desarrollen actividades dentro de los 50 Km. De las fronteras del país, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y sus trabajadores, sean emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicio; o como en el caso de análisis, donde el GADP de manera errónea, consideró que la demandante fungía sus labores de manera eventual y por ello no le correspondía el pago del 20 % adicional al salario mensual por concepto de SUBSIDIO DE FRONTERA, justamente por haber desarrollado sus actividades en lugares alejados de la ciudad.

2.Respecto del argumento que el GAD de Pando en base a la Ley N° 031, Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBAÑEZ” y conforme a su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando en su art. 1, tendría la potestad del principio de la autodeterminación, en base al cual se habría suscrito el contrato con el actor.

El art. 15-I de la LOJ “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.”

Las normas citadas se encuentran vigentes; empero, estas no derogan ni modifican los derechos de los trabajadores, pues sus derechos se encuentran tutelados por esa Norma Suprema y otras de aplicación preferente, por ser especiales; pues la Constitución Política del Estado, la LGT, los Decretos Supremos y toda la normativa específica en materia laboral, respecto de derechos adquiridos, como es el subsidio de frontera; tiene preferente aplicación; por lo que, no corresponde acoger el fundamento de la entidad.

3.El artículo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

La citada norma prevé que el trabajador que desempeña funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, se beneficia del subsidio de frontera, disposición que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.

Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.

Este Tribunal, respecto de la motivación que debe contener toda determinación judicial, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, ha establecido que “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que, los Tribunales de alzada, al resolver un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

4.En el último punto de su recurso, la entidad recurrente, señaló de manera general que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen una parte integrante del debido proceso, citando la jurisprudencia constitucional, que respalda ésta afirmación y los preceptos constitucionales en los cuales se prevé esta garantía-derecho-principio del debido proceso, los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema; sin señalar, qué fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, ni especificar el por qué o cómo, se habría vulnerado estas normas de la Ley fundamental; señaló tratados internacionales y artículos de la Constitución, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello; empero, tampoco identificó, qué fundamento del Tribunal de alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo realizó una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva prevista por los arts. 271 y 274 del CPC-2013; en ese sentido, no resulta atendible este reclamo.

El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) prevé, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto el art. 60 del DS Nº 26115 de 16 de mayo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.