AS/0206/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0206/2024-RA

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 535/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 105 a 108 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 110, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 535/2023, de 28 de noviembre, en fecha 09 de enero de 2024, y presentó su recurso el 24 del mismo mes y año, según se advierte del cargo de recepción que sale a fs. 115; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles, que fueron computados a partir de la notificación con el auto impugnado, considerando que el 22 de enero fue feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 535/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 105 a 108 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Cristina Cabrera Huanca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V.”CH”. manzano 58. lote Nº 13, con superficie de 280.00 mt2. registrado, bajo la matrícula registral Nº 2.01.4.01.1.0237718, es un bien propio porque la recurrente se encuentra separada de Héctor Jacinto Tancara Amaru hace más de 20 años, conforme consta en la resolución Nº 223/2013, del Auto de medidas provisionales de fs. 23 a 24 y la Resolución 235/2023 de fs. 27 a 29, las cuales no fueron valoradas de manera correcta por la Juez, toda vez que, con las mismas, demostró su separación con el demandante en virtud a que este vivía con otra mujer y en otro domicilio, conforme consta a fs. 25 de obrados, en la cual refiere “ es cierto que nos encontramos separados hace más de 2 años), sin reconciliación alguna y cada uno viviendo en domicilios distintos”, por ende el lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V.”CH”. manzano 58. lote Nº 13, con superficie de 280.00 mt2. registrado, bajo la matrícula de folio real 2.01.4.01.1.0237718., fue adquirido únicamente por su persona mediante usucapión siendo esfuerzo propio de la demandada.

La prueba ofrecida a fs. 4 resulta una simple fotocopia de supuesta compra del bien inmueble que no cumple con lo establecido por el art. 335.II de la Ley 603, por lo que corresponde se pidió la exclusión de esta prueba que vulneró el principio del debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho de tener una resolución congruente, motivada e imparcial.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la admisión del recurso extraordinario de casación, por consiguiente, pidió que se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.