CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 592/2023 de 23 de noviembre, corriente de fs. 204 a 208 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto definitivo de 11 de abril de 2022 de fs. 130 y contra la Sentencia N° 13/2023 de 16 de enero, dictados dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Benita Chipana Vda. de Carrillo, con reconvención por reivindicación por la entidad demandada, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 592/2023 de 23 de noviembre y su Auto complementario de 01 de diciembre del mismo año, se observa que la demandante principal Benita Chipana Vda. de Carrillo fue notificada con la última resolución de referencia, el 04 de enero de 2024, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 213, y presentó el recurso de casación el 16 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 225, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandante principal, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 592/2023 de 23 de noviembre, corriente de fs. 204 a 208 vta. y Auto complementario de 01 de diciembre del mismo año cursante a fs. 212, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de Vista revocó el Auto definitivo de 11 de abril de 2022 visible a fs. 130 y declaró probado el incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión decenal, como también revocó la Sentencia Nº 13/2013 de 16 de enero y declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, disponiendo que la actora principal restituya el inmueble objeto de la presente causa, resultando agraviante a sus intereses de la recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante principal Benita Chipana Vda. de Carrillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios:
1. Indicó que el Tribunal de apelación para emitir el Auto de Vista y declarar probado el incidente de improponibilidad de su demanda de usucapión decenal, se basó esencialmente en las pruebas cursantes de fs. 49 a 52, 76 y 77, cuya decisión es ilegal, ya que dichas pruebas no otorgan derecho propietario alguno a la entidad demandada sobre el bien inmueble motivo de usucapión sobre el cual su persona se encuentra en posesión por más de 50 años; además las indicadas pruebas no cumplen con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, realizando seguidamente la argumentación con relación a cada una de las referidas documentales.
2. Sostuvo que la entidad demandada a través de su representante legal, durante todo el proceso ha confesado de manera reiterada señalando a vida voz que no tiene derecho propietario registrado en el sector donde se encuentra el lote de terreno motivo de usucapión; confesiones que se dieron en distintas audiencias y memoriales; entre estos, en la audiencia preliminar de 16 de mayo de 2022, 05 de enero de 2023, inspección judicial, memorial de apelación, donde señala de manera reiterada que no tiene derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de usucapión, trascribiendo al efecto las partes sobresalientes de esos actuados procesales, señalando que dichas confesiones merecen todo el valor legal que le otorga el art. 1321 del Código Civil.
3. Acusó al Tribunal de apelación de haber cometido un exabrupto total que no tiene coherencia con los datos del proceso señalando que, si tomamos como válido el incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión, su efecto directo es la nulidad de todo lo obrado conforme lo establece la jurisprudencia en los Autos Supremos N° 289/2013 y 656/2015-L, porque se habría tramitado una demanda sin que cumpla los requisitos de admisibilidad tanto objetiva como subjetiva y la pretensión reconvencional es consecuencia de la demanda principal de usucapión decenal y si esta es improponible, no tendría por qué declararse probada la reconvencional de reivindicación.
4.- Argumentó que la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación es consecuencia de la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, así como la mala aplicación de los Autos Supremos N° 786/2015-L, 707/2018, 780/2022 e incorrecta apreciación de las pruebas, sin haberse considerado las reiteradas confesiones espontáneas realizadas por el representante legal de la entidad demandada.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
