AS/0232/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0232/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 3415 a 3424 y su Auto complementario de 02 de enero de 2024, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 3425 y a fs. 3428 se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 09 de enero de 2024, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 3444; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 3415 a 3424 y su Auto complementario esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que su contraparte oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Alvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Angel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación de Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petitorio; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista y como consecuencia confirmar el Auto definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.