CONSIDERANDO I: Antecedentes procesales
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402, que declaró IMPROBADA la demanda, sin lugar a la reincorporación solicitada, por haberse acreditado el cobro de indemnizaciones de los contratos suscritos por los demandantes; salvándose los derechos sociales que pudieran corresponderles.
Auto de Vista.
Promovido el recurso apelación mediante memorial de fs. 406 a 414, por los demandantes, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 284 de 27 de julio de 2020 de fs. 480 a 486, mediante Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas y determinó:
Mantuvo firme el sueldo promedio y el cargo o puesto de trabajo de cada demandante y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, porque consideró que la relación laboral existente entre la UAGRM y los demandantes era indefinida y gozaban de estabilidad laboral; consiguientemente, ordenó a la entidad demandada reincorpore a Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzales Lijerón y Armando Sánchez Ruíz, a los puestos de trabajo que cumplían al momento del despido y el pago de los sueldos y otros derechos devengados desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación, en cumplimiento del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010.
Recurso de casación, contestación y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UAGRM, representada por José Enrique Parada Salazar, por memorial de fs. 514 a 519, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que argumentó:
En la forma
Denunció que se incurrió en violación del debido proceso por falta de fundamentación sobre la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, desconociendo el art. 32 del DS N° 21137 que prohíbe los anticipos de liquidación en las entidades públicas, con ese fin, desglosó los “motivos” del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y argumentó que se aplica al caso, el art. 36 del indicado DS, norma que ha sido desconocida en el Auto de Vista, pese a que no fue citada; empero, considera que debió ser aplicada en mérito al principio iura novit curia; pues, resulta arbitraria la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, porque en el caso, hubo cortes y discontinuidad entre uno y otro contrato, periodos que no se pagaron salarios, careciendo de fundamentación la posición de reincorporación asumida, considerando las indemnizaciones, como anticipo de liquidación final.
En el fondo
Reiteró que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187, porque pese a haberse acreditado el anticipo de liquidación que está prohibida en instituciones públicas, se desconoció el art. 36 del DS Nº 21137, con relación al art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, argumentó que no puede aplicarse el anticipo de liquidación, cuando existe discontinuidad en la relación laboral, conforme prevé el indicado art. 4 del DL N° 16187; y que además, el art. 10 del DS N° 28699, prevé que el trabajador que hubiese optado por cobrar sus beneficios sociales, no puede luego optar por su reincorporación, conforme determinó la SCP N° 0222/2012 de 24 de mayo.
Desglosó caso por caso individualizando fechas de todos los periodos de contratación de los demandantes: Armando Sánchez Ruíz, con cinco periodos contratados, los dos primeros menores a 90 días; y por eso es que no correspondía efectuar el pago de indemnización, conforme prevé el art. 2-II del DS N° 110; y los tres últimos periodos, mayores a ese tiempo, respecto de los cuales recibió su indemnización; Gustavo Montaño Salvatierra, de igual manera los dos primeros menores a 90 días y los tres últimos, a ese periodo, por lo que recibió su indemnización; Saymon Morón Olivar, contratado por tres periodos de 90, 211 y 88 días y cobró sus beneficios respecto del segundo periodo, y por ello no le corresponde optar por la reincorporación; Raymundo Méndez Rojas, contratado por cuatro periodos de 89, 180, 121 y 181 días, quien recibió sus beneficios respecto del segundo periodo y solicito mediante nota, el pago de sus beneficios sociales, por consiguiente, consta que optó por esa opción, no teniendo derecho a solicitar reincorporación, al ser excluyentes ambas opciones; Luis Edgar Gonzales Melgar, contratado por tres veces, por 180, 211 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales respecto de penúltimo periodo; Ervin Gonzáles Lijerón, contratado por cinco veces, por 90, 89, 121, 331 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales por el penúltimo periodo, quedando extinguida la relación laboral.
Fundamentó también que existió discontinuidad de la relación laboral de los actores, explicando que los contratos suscritos, no son de carácter sucesivo, conforme exige el art. 2 del DL N° 16187, porque existen cortes hasta de 6 meses y como criterio para resolver el caso, se tiene el proceso seguido por Rose Mary García Rodríguez, contra la UAGRM, Auto Supremo 016 de 24 de febrero de 2017, relacionando caso por caso los periodos de interrupción: Armando Sánchez Ruíz, que tiene cuatro cortes: de junio a septiembre de 2009; de septiembre de 2009 a octubre de 2010, de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012; Gustavo Montaño Salvatierra, tiene un corte de diciembre de 2010 a febrero de 2011; empero no hay continuidad laboral, por haber cobrado sus beneficios sociales por todos sus periodos trabajados; Saymon Morón Olivar, tiene un corte desde diciembre de 2011 a junio de 2012; Raymundo Méndez Rojas, tiene dos cortes, de diciembre de 2009 a febrero de 2010 y de diciembre de 2010 a febrero de 2011; Luis Edgar Gonzáles Melgar, tiene un corte de diciembre de 2011 a junio de 2012; y Ervin Gonzáles Lijerón, tiene cuatro cortes, de julio de 2008 a marzo de 2009; de junio de 2009 a septiembre de 2009; de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012.
Por estas discontinuidades, no se puede aplicar al caso el art. 4 del DL N° 16187, por resultar arbitraria su aplicación al caso y por no haber considerado la prohibición contenida en el art. 36 del DS N° 21137 la decisión de reincorporación, se torna en ilegal. Por último, argumentó que el cobro voluntario de beneficios sociales, impide exigir el derecho a la reincorporación.
Petitorio
Solicitó se admita el recurso de casación y se emita Auto Supremo, ANULANDO el Auto de Vista recurrido, ante la evidente falta de fundamentación y violación del debido proceso; o alternativamente por la indebida aplicación del art. 4 del DL N° 16187, CASE y fallando en lo principal, aplique el art. 36 del DS Nº 21137, que prohíbe otorgar el anticipo de liquidación en entidades públicas.
Contestación al recurso:
Los apoderados de los demandantes, por memorial de fs. 522 a 524 vta., vía Buzón Judicial y fs. 526 a 528 vta., en original, contestaron el recurso de casación, argumentando que carece de “forma”, porque no se asimila a una nueva demanda de puro derecho y la simple oposición a la contestación a la demanda constituiría una infracción a la Ley no resultando evidente la supuesta violación al debido proceso por falta de fundamentación y el Auto de Vista, resolvió adecuadamente el argumento referido a la calidad de indefinido de los contratos, por haber revalidado o reconducido tácitamente, conforme prevé el “art. 1 del DL N° 16187”, habiendo establecido que los pagos realizados, sean considerados como pagos a cuenta o parciales, en mérito al principio de primacía de la realidad, cuando resolvió los agravios quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación.
Afirmó que el Auto de Vista no ha desconocido el art. 36 del DS N° 21137, porque no ordenó el pago de beneficios por anticipado, sólo identificó que la UAGRM, ha pagado de manera irregular inclusive 10 años antes de emitirse el Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó se rechace y declare IMPROCEDENTE el recurso, y en su caso se declare INFUNDADO, ordenando a la parte empleadora reincorpore a los trabadores con el mismo sueldo, pague los sueldos devengados y otros derechos sociales desde el despido, pasta la reincorporación.
Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto de 15 de junio de 2021, de fs. 529, concedido el recurso; por ello, una vez remitido el expediente, este Tribunal mediante Auto de 5 de agosto de 2021, de fs. 540 y vta. admitió el recurso.
Sorteo y Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021
Previo sorteo de 18 de octubre de 2021, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 8 de noviembre de 2021, de fs. 542 a 551, por el que analizando los antecedentes del proceso, los finiquitos pagados y cobrados, el tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la formalización de la demanda, CASÓ el Auto de Vista recurrido y mantuvo firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402 que declaró improbada la demanda, sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Acción de Amparo Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2023-S4 de 17 de agosto.
Contra el indicado Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021, los actores promovieron acción de amparo constitucional que fue denegado por el Tribunal de Garantías; sin embargo, en revisión, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0783/2023-S4 de 17 de agosto, acumulada al expediente en fotocopia legalizada (fs. 614 a 634), REVOCÓ la Resolución 95/22 de 12 de septiembre, emitida por el Tribunal de Garantías, y CONCEDIÓ la tutela solicitada; dejó sin efecto el Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021 y ordenó que debe emitirse nuevo Auto Supremo, sin espera de turno, bajo los lineamientos establecidos en este fallo.
La acción de amparo denunció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. El Tribunal Constitucional, consideró que no se analizó ni resolvieron los fundamentos del recurso de casación, su contestación, ni los fundamentos de los Vocales, para asumir la decisión de revocar en parte la Sentencia; consideró una situación que no fue tomada en cuenta por los de instancia y aplicó de oficio la sanción de caducidad, en mérito a hechos y razones que no fueron controvertidos ni expuestos en el recurso de casación, ni su contestación, transgrediendo de esta manera el principio de congruencia (interna y externa y especialmente el de exhaustividad) que la optimiza, asumiendo una decisión extra petita.
En mérito a ello, cumpliendo esa SCP, se emite el presente Auto Supremo, en mérito a los siguientes argumentos:
