AS/0235/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0235/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 235/2024-RA

Fecha: 19 de marzo de 2024

Expediente: SC-31-24-S.

Partes: Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde c/ Julio Ariel Arambulo Velasco.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 174 a 180 vta., interpuesto por Julio Ariel Arambulo Velasco contra el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, visible de fs. 166 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde contra el recurrente; el escrito de contestación que cursa de fs. 183 a 184; el Auto de concesión 13/2024, de 05 de marzo, obrante a fs. 185, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde, por medio del escrito que corre de fs. 8 a 9, subsanado por el memorial que sale a fs. 16 y vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato, en contra de Julio Ariel Arambulo Velasco, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 23 a 32, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la pronunciarse la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, corriente de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda planteada por Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Ariel Arambulo Velasco, a través del memorial que corre de fs. 137 a 143, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 92/2023, de 22 de diciembre, corriente de fs. 166 a 169 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Ariel Arambulo Velasco, según el escrito que corre de fs. 174 a 180 vta., medio impugnativo que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 92/2023, de 22 de diciembre, corriente de fs. 166 a 169 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 170, se observa que la parte impugnante fue notificada con la resolución que cuestiona el 08 de febrero de 2024 y presentó su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 174, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (tomando en cuenta que el 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados nacionales por los carnavales).

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 92/2023, de 22 de diciembre, corriente de fs. 166 a 169 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 137 a 143, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Julio Ariel Arambulo Velasco, por medio del recurso de casación corriente de fs. 174 a 180 vta., reclamó en lo trascendental que:

-El Tribunal de apelación incurrió en violación del principio de pertinencia, debido a que no se pronunció de manera motivada sobre los siguientes reclamos:

Primero, que la Juez de primer grado no señaló en qué parte de las declaraciones testificales se evidenció la existencia de dolo, siendo que el mismo es una forma de engaño, fraude, simulación, por lo que el dolo en los actos jurídicos versa en la voluntad maliciosa de engañar a alguien y de causar un daño.

Segundo, la Juez de origen aplicó erróneamente el derecho vigente, pues declaró la nulidad de la escritura pública saliente de fs. 1 a 2, con base en prueba testifical, cuando la misma no sirve para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación según el art. 1328 del Código Civil.

Tercero, la Juez de primer nivel no se pronunció de manera motivada, sobre las convenciones y declaraciones que contiene el documento notariado materia de litigio que al ser expedido por un funcionario público, hace plena fe entre los otorgantes como entre sus herederos o sucesores según el art. 1289.I del Código Civil y que el documento de referencia cuenta con la fuerza probatorio del documento público, por ser un documento absoluto para las partes contratantes y sus causahabientes en sujeción de los arts. 519 y 527 del Código Civil.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, ADMITE el recurso de casación de fs. 174 a 180 vta., interpuesto por Julio Ariel Arambulo Velasco; contra el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, visible de fs. 166 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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