TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 240
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 72-2024
Demandante: Lenny Valverde Cabrera
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 357 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande através de su representante legal; contra el Auto de Vista Nº 112/2023 de 16 de junio de fs. 333 a 336 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral interpuesto por Lenny Valverde Cabrera contra la entidad recurrente, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 365, el auto de 07 de febrero de 2024 de fs. 376, mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
1. Antecedentes del proceso.
1.1. Sentencia.
Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Samaipata, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 21 de abril de fs. 274 a 281 vta., que declaró PROBADA la demanda social de fs. 35 a 42, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, cancele en favor del actor la suma de Bs. 427.298,00.-(Cuatrocientos veintisiete mil doscientos noventa y ocho con 00/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, reintegro de sueldos devengados, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006., conforme la liquidación inserta en su texto.
1.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 311 a 313, interpone recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 112/2023 de 16 de junio de fs. 333 a 336 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA con costas la Sentencia N° 01/2022 de fecha 21 de abril.
2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
2.1. Señaló que, en la Sentencia apelada, el Juez de primera instancia por el principio de la verdad material no debió continuar con el desarrollo del presente proceso hasta la conclusión del proceso de desvinculación laboral contra la demandante que cursa en su Juzgado, la incorrecta valoración de la prueba respecto a los diferentes contratos de consultoría en línea que la actora se negó a firmar, las planillas de sueldo donde señalan que es consultora en línea, el desconocimiento de su declaración jurada ante la CGE, que el tiempo de servicios prestados es de fecha 01 de julio de 1998 y se retira el 31 de diciembre y no así como señala el finiquito de la Sentencia apelada.
2.2. Sobre la errónea aplicación y vulneración del art. 180 de la CPE, y los arts. 3 inc. f), g), h) y j) del CPT en cuanto a la libre apreciación de la prueba y los arts. 150, 151, 169, 179, 182 inc. c), d) y f) del CPT en cuanto a la valoración de la prueba.
Petitorio. - solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la Sentencia N° 01/2022, pronunciando un nuevo fallo conforme a derecho y los datos del proceso.
3. Contestación al Recurso de Casación
La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se limita hacer referencia a antecedentes o pruebas que supuestamente no hubieses sido valoradas por el Juez de primera instancia, siendo que el Tribunal Ad quem de manera fundamentada dio respuesta en el Auto de Vista ahora recurrido, no habiendo identificado de manera correcta o especifica en que tipo infracción les hubiese causado el Auto de Vista.
Respecto a la vulneración de la normativa contemplada en el CPT la cual no implica fundamento alguno para el recurso de casación con infundadas aseveraciones sin que existiera perjuicio cierto y concreto emergente del Auto de Vista recurrido.
Petitorio. – Por lo fundamentado, solicita se sirva declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la parte contraria, y consiguientemente CONFIRMANDO la Sentencia apelada y Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) ".
Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”
En función a las consideraciones señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su resolución debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(Las negrillas fueron añadidas).
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Previamente corresponde hacer notar que, interpuesto así el recurso en análisis, sin duda se evidencia que el mismo es carente de técnica recursiva; pues, no diferenció entre la interposición de un recurso de casación “en el fondo” con otro “en la forma”, la naturaleza y el fin buscado, como también las formas de resolución en cada uno de ellos; por lo que, este Tribunal, procederá a resolver y fundar la decisión dando una respuesta al recurso en análisis inicialmente en cuanto al reclamo en la forma; pues, a criterio de la recurrente el Tribunal habría omitido valorar prueba trascendente, descuidando la valoración integral de la prueba, aspectos que constituyen infracción al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia.
Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese contexto, el art. 265 del CPC-2013 dispone que: “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”, disposición legal que debió ser cumplida en el fallo de segunda instancia.
Asimismo, el art. 17 de la LOJ, establece que el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad que correspondiera, sea de oficio o a petición de parte como acontece en el presente caso y se encuentra prevista en el parágrafo II del citado artículo, procediendo la nulidad cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
De acuerdo a lo señalado, resulta preciso manifestar que, conforme a lo previsto por el art. 213-II-3) y 4) del CPC-2013, las resoluciones pronunciadas por los Juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas, fundamentadas y sobre todo, acordes con las peticiones expuestas por las partes; además que, las resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas, como en el trámite del proceso y también en los fundamentos o citas de las Leyes en que se funda la Resolución, que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes, bajo expresa pena de nulidad.
Bajo estas premisas, es innegable que la congruencia y la pertinencia de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado en la CPE, como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.
Esto significa que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, fundamentando legalmente y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, que exige el citado art. 213-I-3 y 4 del CPC-2013; tal como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha determinado en numerosos Autos Supremos (AS) y en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1494/2011-R emitida en fecha 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“(…)deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En ese sentido, la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, deben contener necesariamente un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las Leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.; el incumplimiento de las exigencias expuestas amerita que el TSJ, disponga la nulidad de obrados, preservando la correcta administración de justicia, que esperan los litigantes al momento de recurrir a los estrados judiciales.
La jurisprudencia constitucional, también se pronunció sobre el principio de congruencia, que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los Tribunales de alzada; concluyendo en la SCP N° 0593/2012 de 20 de julio, que a su vez cita, la SC N° 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo debe estar sujeta por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….”.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
En ese contexto, la demandante ahora recurrente en el primer agravio de su recurso de apelación, denunció una serie de irregularidades que supuestamente hubiesen sido pasados por alto por el Juez de primera instancia como el proceso de desvinculación laboral que ya era de su conocimiento a fs.43, sobre la existencia de un proceso de desvinculación de la demandante, que cursa en su Juzgado Publico Mixto en lo Civil Comercial De La Niñez y Adolescencia De Partido De Trabajo y de Seguridad Social y Sentencia Penal De Samaipata No. 1, por lo que el Juez Aquo, por principio de verdad material, no debió seguir con el desarrollo de la presenté demanda hasta que se concluya el proceso de desvinculación laboral; pues, dentro el periodo de prueba, habría solicitado a la autoridad jurisdiccional, conminatoria para que el empleador presente originales de los finiquitos de otros trabajadores, así como documentación pertinente que se encontraba en poder del empleador y que una vez notificada la con conminatoria, jamás presentó dicha prueba; haciendo caso omiso a la orden judicial; por otro lado, solicitó la confesión provocada del representante legal de la CPS y que una vez señalada la audiencia para tal efecto, el demandado no se hizo presente en dicho acto procesal; sin embargo, el Juez de primera instancia, no declaró su rebeldía del demandado, ni dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad.
Al respecto, corresponde señalar que las denuncias efectuadas precedentemente por la demandante, sobre supuestas irregularidades procesales durante el término probatorio específicamente sobre la existencia de un proceso de desvinculación de la actora, actos que a criterio de la actora constituyen vulneratorios a sus derechos laborales; fueron cuestionados y reclamados en su oportunidad, a través del recurso de apelación, haciendo constar dichas anomalías; argumentos, que tardíamente se alegan en casación, sin embargo, conforme el reclamo observado por la ahora recurrente, se establece que el Tribunal de alzada, se limitó a realizar la valoración de la prueba referida precedentemente, (prueba de cargo de fs. 43), por ser atentatorio a su derecho al trabajo y de persistir sería considerada como un despido indirecto; es decir, que no explicó por qué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia apelada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues, de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, estableció que la Sentencia se ajusta a las normas procedimentales, sin explicar las razones por las que arribó a ese convencimiento.
Pese a que, corresponde como Tribunal de grado, tiene el deber de revisar la Sentencia apelada y todas las pruebas adjuntadas a proceso, a fin de determinar si confirma, revoca o anula la misma; es decir, corresponde realizar un análisis y valoración de toda la prueba en conjunto, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso.
Esta falta de análisis y consideración de la prueba denunciada en casación como no valorada, extremo que resultó ser evidente, vulnera el principio del debido proceso; por cuanto toda resolución emitida en apelación, no sólo por disposición legal, sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para corregir esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una forma correcta de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con lo determinado por el art. 265-1) del CPC-2013 que expresa: “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT,
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 332, incluido el Auto de Vista Nº 112 de 16 de junio de 2023, de fs. 333 a 336 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el lineamiento establecido en la presente resolución, en resguardo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin multa, por ser excusable.
De conformidad con la convocatoria de fojas 377 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.