CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 737/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 144 a 146, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro del proceso de nulidad de reconocimiento de firmas y rúbricas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 167, se observa que Florencia Karina Hinojosa Delgadillo fue notificada con el Auto de Vista el 08 de enero de 2024; posteriormente, presentó su recurso de casación el 26 de enero del 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 169, subsanado por nota de la Secretaria de Sala Civil Segunda a fs. 171 vta., en la que indica que se realizó la migración del sistema por “cambio de denominativo de la Sala Civil 5° a la Sala Civil 2°” (ver fs. 168 vta.); en consecuencia, aclara que el memorial antes descrito fue recepcionado el 23 de enero de 2024, confirmado por la providencia de 29 de enero de 2024; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 22 de enero fue declarado feriado nacional por el día del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 737/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 144 a 146, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
- Que el Tribunal Ad quem no apreció que en su apelación denuncia la incorrecta admisión de la demanda que sería manifiestamente improponible, contrario a ello solamente anula la sentencia dictada, siendo lo correcto que se deba rechazar la demanda por falta de fundabilidad.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, solicitando que se anule obrados hasta el Auto de admisión o en su defecto anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
