AS/0245/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0245/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 425 a 428, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños, perjuicios, evicción, saneamiento s reconocimiento de lucro cesante y daño emergente; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 429, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 31 de enero de 2024 y presentó su recurso el 15 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante de fs. 430; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el día lunes 12 y martes 13 de febrero de 2024, por ser feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 889/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 425 a 428, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que confirmó el Auto definitivo, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Claure Castedo, a través de su representante legal María del Carmen Claure Castedo de Valle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Señaló el art. 56 de la Constitución Política del Estado, como marco legal de su recurso, en cuanto al derecho a la propiedad privada individual o colectiva, además que es el libro segundo y tercero, parte segunda del Código Civil, el que regula el derecho de propiedad y en específico el art. 451 de la norma adjetiva civil citada, que regula el contrato de compra venta que genera obligaciones y derechos para las partes; así también que, los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil establecen las reglas de competencia que se determinan por materia y territorio, y en base a esa norma se interpuso la demanda civil, aspecto que no podría ser dilucidado en un proceso contencioso administrativo, pues en una demanda con pretensiones reales y personales no pueden ser tratadas en la vía contenciosa administrativa, pues la Ley N° 620 no confiere a los Tribunales la facultad de decidir sobre cumplimiento de un contrato de propiedad privada, así como tampoco en relación al pago de daños y perjuicios; por lo que, acusa de infringidos los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil.

b) Expresó que, a tiempo de suscribir el contrato con la Alcaldía Municipal de La Paz de ese entonces, actuó de buena fe, al cancelar el monto establecido por la misma Entidad, para adquirir el inmueble objeto del contrato; es así que, desde la firma del contrato se originaron obligaciones y responsabilidades para el comprador y vendedor, sometiéndose la Alcaldía Municipal de La Paz a la garantía de evicción y saneamiento de ley como vendedor, conforme lo determina el art. 624 del Código Civil; por lo que, el contrato cumple con lo previstos en el art. 451 del Código Civil, resultando por tanto aplicable toda la normativa en cuanto a los efectos del contrato.

c) Indicó también que, el Gobierno Municipal de La Paz, desconoció sus obligaciones como vendedor y tomando en cuenta que esta Entidad municipal tiene derechos y obligaciones que cumplir, que no fueron honradas, teniéndolos por más de 40 años realizando trámites; es así que quedaría demostrado que el objeto de la litis, no es un tema de competencia de un tribunal contencioso administrativo.

d) Aclaró que, el contrato administrativo es aquel celebrado por la administración y un particular para realizar obras, explotar un servicio, entre otros; por lo que, la transferencia de un inmueble no constituye contrato público, al no buscar la realización de una obra pública u obtener la concesión de alguna fuente de riqueza, no correspondiendo por ningún aspecto la vía contenciosa administrativa para dilucidar la problemática planteada.

Fundamentos por los cuales solicita que se case el Auto de Vista recurrido, dejándolo sin efecto y se disponga que el Juez de primera instancia admita la demanda y se tramite el proceso ordinario planteado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.