AS/0249/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0249/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO I

I.1 Antecedentes del proceso.

Erika Montaño Larico, en su escrito de fs. 3 a 6, manifiesta que en la empresa JUST TALK S.R.L., fue contratada de manera verbal para el cargo de “Impulsadora de ventas”, desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 18 de octubre de 2018 de 09:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00, de lunes a viernes, y de 09:00 a 13:00 los días Sábados, por lo que se estableció una remuneración mensual de Bs.2.060

Refirió que el 18 de octubre de 2018, Edson Limbert Suaznabar Fiorilo por el hecho de encontrarse en estado de gestación la despidió manifestando que no trabaja con mujeres embarazadas, finalmente le advirtió que no permitiría que siga en su empresa.

A mérito de estos antecedentes, se interpuso una demanda de pago de Beneficios Sociales y Laborales amparada en los artículos 4, 6, 13, 19, 20 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 y, cuanto derecho le corresponde.

El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por auto de 24 de abril de 2019, de fs. 10, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

La empresa JUST TALK S.R.L., mediante su representante legal, por escrito de fs. 22 a 24, contesto a la demanda en forma negativa a las pretensiones interpuestas por la actora.

Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia de fecha de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 65 y vta., resolviendo declarar PROBADA la demanda de beneficios sociales, en consecuencia, se dispone que la empresa JUST TALK S.R.L., mediante su representante legal pague a la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales, conforme a lo siguiente:

LIQUIDACION DE ERIKA MONTAÑA LARICO

FECHA DE INGRESO:

15 de diciembre de 2017

FECHA DE RETIRO:

18 de octubre de 2018

CONCLUSIÓN DE VÍNCULO LABORAL:

Despido sin justa causa

TIEMPO DE SERVICIOS:

10 meses 3 días

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE:

Bs.2.060

INDEMNIZACIÓN:

Bs.1.733.76

DESAHUCIO:

Bs.6.180,00

AGUINALDO:

Bs.6.935,04

SALARIOS DEVENGADOS:

Bs.2.265,88

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES A PAGAR:

Bs. 17.144.68

Monto que debe ser cancelado dentro del tercer día de ejecutoriada la referida resolución. Sin perjuicio de la actualización y multa del 30%

1.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, la empresa demandada, por escrito de fs. 73 a 74 y vta., interpuso recurso de apelación que concedido a a fs. 76, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 292/2023 de 04 de agosto, cursante de fs. 81 a 84 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2022 cursante de fs. 61 a 62.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa JUST TALK S.R.L., por escrito de fs. 90 a 95, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:

3.1 ERROR DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL AD QUEN. En relación al pago de desahucio y la indemnización de tiempo de trabajo.

La parte demandada alegó que existió una contradicción en el segundo considerando, numeral 1. En relación al desahucio y que por fuerza mayor estos no presentaron la prueba demostrando que la actora trabajaba en la EMPRESA SUMATE en las mismas fechas que mencionaba trabajar en la EMPRESA JUST TALK. Asimismo el recurrente hace mención a lo que disponen los arts. 59 Y 158 del Código Procesal del Trabajo, agregó que la sana critica es de aplicación a los principios de la razón y la lógica y que al respecto el tratadista Eduardo J.Couture en la pág. 270 en su obra el vocabulario jurídico dice que: las reglas de la sana critica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano variables en tiempo y lugar, pero estables conforme a la lógica que se debe apoyar en la sentencia”, explica que en la presente Litis, la actora no produjo prueba alguna y que al ser descubierta en sus actos irregulares, no volvió más a la empresa, por lo que no le corresponde el desahucio ya que esta fue despedida por causa justificada. Al haber infringido el art. 16 de la Ley General del Trabajo.

Solicito que se tenga presente el principio general de razonabilidad y sobre todo en la aplicación de la libre apreciación de la prueba considerando el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y el Auto Supremo N° 778 del 24 de diciembre de 2013 con relación al principio de la inversión de la prueba. Dicho principio protectivo no es absoluto bajo el razonamiento jurídico, previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo. Citó el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y en términos constitucionales las Sentencias Constitucionales 0173/2010 y 1125/2010 en relación a la verdad material.

Finalmente el recurrente solicitó que a tiempo de resolver el presente caso se vele por la primacía de la verdad material sobre lo formal previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

3.2 Petitorio.-

Concluye solicitando se conceda el recurso en el fondo, Solicita, y CASE el auto de vista 292/2023 de fecha 04 de agosto.

3.3 Contestación del Recurso de Casación.-

Señala que la entidad demandada interpone el recurso de casación con un sin fin de falacias, y que la finalidad de este es de dilatar el presente caso de autos.

Refirió que en el presente caso se ha evidenciado una decisión justa y fundamentada, superando cualquier limitación formal que restringa o distorsione la verdad de los hechos, asimismo hace mención al pago de desahucio y que la empresa no fundamento como se habría infringido, violado, aplicado o interpretado indebidamente la normativa ocasionando agravios en el presente caso.

Concluyo solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación.