AS/0251/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0251/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 251/2024-RA

Fecha: 19 de marzo de 2024

Expediente: CH-23-24-S

Partes: Alfredo Cerezo Jiménez c/ Yovana Torrez.

Proceso: Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1143, interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, contra el Auto de Vista N° 057/2024, de 02 de febrero, que corre de fs. 1106 a 1118, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, seguido por el recurrente contra Yovana Torrez; la contestación de fs. 1148 a 1151 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 1152; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alfredo Cerezo Jiménez, mediante escrito de fs. 27 a 29 y de fs. 38 a 40 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de acuerdo en la vía voluntaria notarial, contra Yovana Torrez, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 352 a 359 vta., respondió negativamente, adhiriéndose a esa contestación los hijos Robín Willamz, Briceika, y sus hermanos menores de edad J. N. H. todos Cerezo Torrez; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 27 de agosto, saliente de fs. 773 a 783 en la que la Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda. Apelada mediante escrito de fs. 785 a 788 vta., por Alfredo Cerezo Jiménez, originó la emisión del Auto de Vista N° 140/2022, de 07 de junio, corriente de fs. 805 a 808 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 41, instruyendo a la Juez A quo reencause adecuadamente el proceso, debiendo citar legalmente a los hijos de los contendientes para que asuman defensa en el presente proceso. Recurrida en casación esta resolución por el demandante, mereció el Auto Supremo N° 608/2022, de 23 de agosto, corriente de fs. 832 a 834 vta., que declaró INFUNDADO, dicho recurso, modulando la nulidad dispuesta en alzada, hasta fs. 674, previa a la audiencia preliminar.

Una vez continuada la tramitación de la causa se emitió la Sentencia N° 56/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 1042 a 1059 vta., en la que la Juez Público Mixto de Familia y Técnico 1° de Monteagudo - Chuquisaca del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdo en la vía notarial, con costas y costos, disponiendo en consecuencia, no ha lugar a las nulidades impetradas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Cerezo Jiménez, mediante memorial que corre de fs. 1062 a 1068, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 057/2024, de 02 de febrero, visible de fs. 1106 a 1118, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la aclaración contenida en el punto 1, inc. b) referido a la inexistente intervención de la testigo Renilda Ovando Ruiz, consignada equivocadamente en la Sentencia, indicando que ese error no afectó a la valoración probatoria de la causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Cerezo Jiménez, según escrito visible de fs. 1130 a 1143, que es objeto de análisis en cuanto, a su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 057/2024, de 02 de febrero, corriente de fs. 1106 a 1118, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo en la vía voluntaria notarial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de la notificación corriente a fs. 1119, se observa que la parte recurrente fue notificada el 09 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 26 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1130; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. (Considerando el feriado nacional del 12 y 13 de febrero de 2024 por carnaval).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 057/2024, de 02 de febrero, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 331, 342, 343, 344 y 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referidas a las pruebas de oficio, avaluó pericial, designación de perito, su informe y la fuerza probatoria de éste.

Habida cuenta que, a fs. 40 vta., de obrados, se solicitó a la Juez A quo designe un perito especializado para determinar si existe o no desequilibrio con relación a la división y partición de bienes muebles e inmuebles que refleja el documento del cual se pide su nulidad, empero este informe estableció la desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes establecidos en el Acuerdo Transaccional de 03 de febrero de 2021, al no respetar el 50% para ambos cónyuges. A ese cometido el Auto Supremo N° 608/2022, anuló obrados hasta fs. 674, para que la Juez de primera instancia emita una Sentencia con el apoyo técnico y científico, ya que el documento privado transaccional no hizo diferencia entre los bienes propios y gananciales. Por lo que la resolución recurrida, solo se limitó a confirmarla sin resolver los puntos de apelación.

b) Interpretación errónea del art. 176 y 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en la suscripción del Acuerdo Privado Transaccional.

Puesto que se incurrió en interpretación errónea y contraria a lo dispuesto por el art. 176.II, debido a que este precepto jurídico refiere a un acto posterior; es decir, cuando este disuelto el vínculo conyugal, recién se debe dividir en partes iguales las ganancias, en consecuencia, le corresponde por derecho a cada exconyuge el 50 % de todos los bienes, activos como pasivos.

De igual modo, se interpretó erróneamente el art. 177.II del mismo cuerpo legal, toda vez que este precepto jurídico refiere que, si existe voluntad propia de los cónyuges, pueden disponer sus bienes a favor de sus hijos mediante escritura pública, no así mediante contrato privado, siendo esto una causal de nulidad, norma concordante con el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato de donación debe celebrarse por documento público conforme lo exige el art. 491 num. 1 del Sustantivo Civil.

c) Violación del art. 491 núm. 1 y art. 549 del Código Civil, en la suscripción del acuerdo privado transaccional de 03 de febrero de 2021, visible de fs. 314 a 322, debido a que no se consideró a todos los hijos de Alfredo Cerezo Jiménez, siendo marginados al 50% de ellos, conforme el informe del Servicio de Registro Cívico cursante de fs. 363 a 374, afectando la legitima que les corresponde por derechos, debiendo haber citado a los hijos de los contendientes, conforme el Auto de Vista N° 140/2022.

Adujo que el documento privado, se encuentra viciado, porque habría sido presionado, intimidado y violentado psicológicamente para firmar dicho documento, porque de no hacerlo se quedaría en la cárcel y como no conocía de leyes le hicieron caer en error al suscribirlo. Siendo que se encontraba con detención preventiva desde el 25 de noviembre de 2020, en la carceleta de Monteagudo por la supuesta comisión del ilícito penal de tentativa de feminicidio, recuperando su libertad el 04 de marzo de 2021 y con sobreseimiento a su favor de 29 de marzo de 2021; es decir el documento transaccional ya estaba preparado con anterioridad cuyo contenido desconocía, firmándolo a presión sin darse cuenta de su error.

d) Incorrecta valoración de la prueba, descrita en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba en general de cargo y descargo, testifical, documental que, demostraría que no suscribió el acuerdo transaccional de forma voluntaria, vulnerándose su derecho a la defensa, al no tener en ese momento abogado, existiendo además un contrato primigenio de 29 de febrero de 2021, de fs. 1014 a 1021, que no fue considerado.

Además, que en la prueba pericial no existe equidad, estableciendo desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes descritos en el Documento Privado Transaccional de 03 de febrero de 2021, respetar el 50% para ambos cónyuges. Vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el derecho a la petición.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal y consiguiente nulidad del documento privado transaccional de 03 de febrero de 2021, tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1143, interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, contra el Auto de Vista N° 057/2024, de 02 de febrero, que corre de fs. 1106 a 1118, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

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