CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentacion y motivacion del fallo.
1. En relación con la ausencia y violación del derecho a la tutela judicial efectiva entendida como el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, invariable, y a la ejecución de lo resuelto; corresponde referir que, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0801/2013 de 11 de junio se dispuso: “…sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'…”, advirtiéndose de la norma citada que consagra dos derechos humanos de la persona: “…1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquél, la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada, que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conllevando como requisitos, condiciones y consecuencias inherentes del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”. (sic)
Delimitando el campo de pronunciamiento de ese tribunal en razón, únicamente de la jurisdicción y competencia de la juez de primer grado misma que se declaró incompetente, en ese contexto no es meritorio analizar las causales de desvinculación laboral que alega el recurrente, conforme señala el art. 9 del CPT que señala lo siguiente: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.”
Por su parte el art. 43 del CPT señala: Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley;
b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos;
c) Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;
d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;
e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza;
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;
g) De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos;
h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.
Asimismo, la competencia de los jueces laborales como indica la LOJ en su art. 73 que señala: (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; 2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas; 3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en 31 general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; 5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; 6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; 7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial; 8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y 9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
De tal forma, efectuada la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, en relación con la normativa aplicable en la especie, no se advierte vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, más aún en cuanto a la ausencia de fundamentación reclamada por el recurrente, toda vez que conforme se señaló, el Tribunal de Alzada fundamentó su fallo conforme a derecho.
2.- Al respecto de los puntos restantes, pese a la mencionada falta de carga argumentativa del recurso de casación, este Tribunal ingresa a resolver el fondo de la cuestión planteada, ya que la recurrente invocó el debido proceso como un derecho vulnerado; y, toda vez que el debido proceso tiene entre sus componentes el deber de fundamentación cuyos parámetros son: deber de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por lo que, cuando se hace alusión a que una Resolución es incongruente porque no resolvió alguna circunstancia puesta a su consideración, en los hechos se denuncia, que esa fundamentación no cumple con el parámetro de ser una resolución completa.
En ese entendido es preciso referir que en el Auto de Vista ahora impugnado se le explica claramente la inexistencia de posibilidad para el empleador de producir una demanda laboral con la pretensión de desvinculación por incumplimiento de las normas laborales o de los reglamentos internos de la empresa por no contar con el mismo, la interpretación del proceso laboral no permite la interposición de esta clase de demandas tomando en cuenta el art. 69 del CPT, situación que permitiría al trabajador ejercer de manera plena su derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, si bien la empresa demandante manifiesta no tener el procedimiento administrativo interno con la finalidad de la desvinculación laboral y por esa razón acude a la judicatura laboral para que en un proceso ordinario se esclarezcan los hechos para determinar la desvinculación laboral de sus trabajadores como refiere el art. 9 y el art. 43 del CPT, no prevén esta posibilidad, en ese entendido es que la determinación de la a quo decidió correctamente la inexistencia de competencia para la tramitación y resolución de la demanda.
Ante la inexistencia de respaldo legal de la presente causa y siendo un escenario en el que es imposible emitir pronunciamiento sobre la problemática, como pretende el recurrente es necesaria la desvirtúacion ante la denuncia de incongruencia omisiva por falta de resolución de la circunstancia planteada en alzada, por consiguiente, no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación del derecho a la seguridad jurídica, puesto que, del análisis realizado, se establece que el Tribunal de apelación, sí resolvió todos los aspectos puestos a su consideración, observando el deber que le impone el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial.
CONCLUSIÓN.
En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la parte recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
