AS/0257/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0257/2024-RA

Fecha: 20-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 16/2024, de 02 de enero, corriente de fs. 495 a 498 vta., y su Auto complementario, se advierte que el mismo absuelve cinco recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de petición de herencia, posesión y división de bienes; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de las cinco diligencias de notificación que corren de fs. 512 a 516, se observa que los cinco recurrentes fueron notificados con la resolución que cuestionan el 14 de febrero de 2024 y que los mismos presentaron sus recursos de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 518, a fs. 523, a fs. 528, a fs. 533 y a fs. 538, haciendo un cómputo de plazos se infiere que los cinco recursos de casación materia de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los cinco recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 16/2024, de 02 de enero, corriente de fs. 495 a 498 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus recursos de apelación, que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, aspectos de los cuales se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

En el entendido que los cinco recursos de casación planteados por José Miguel, Claudia Liliana, Johan Andrés y Alex Fernando todos Palacios Sánchez y Piedades Sánchez de Palacios llevan un contenido idéntico que en lo trascendental de sus reclamos denunciaron:

a) Cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta apreciación de la prueba de reciente obtención (que consta de 73 fojas), dejándose de lado que esta prueba fue admitida y tramitada para ser considerada dentro de la presente causa.

b) Por un lado, la decisión recurrida no guarda relación con los antecedentes del caso; por otro, el Vocal relator emitió criterio jurídico sobre la obligatoriedad de que exista un trámite judicial celebrado ante un Juzgado de Familia, sin embargo, este aspecto no fue valorado por el Órgano de apelación, pese a que su persona, sus hermanos y su progenitora lo exigieron por tres veces consecutivas.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.