AS/0358/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 2 de enero de 2024, lo cual, teniendo en cuenta los feriados nacionales de cierre de gestión, cumple el plazo de cinco días descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En casación la recurrente alega yerros de insuficiencia argumentativa e incongruencia en el Auto de Vista que impugna, acusando al Tribunal de alzada adoptar una postura, casi dogmática, de espaldas a los derechos a la defensa, al debido proceso (etcétera) haciendo una lectura precaria de las normas que rigen el procesamiento penal. En síntesis la declaratoria de improcedencia decidida por la Sala Penal Segunda de Cochabamba, en sentido de negar la impugnación a sentencias dictadas en el marco de los arts. 373 y 374 del CPP, implica una suerte de argumentación insuficiente, y un acto generador de restricciones a varios derechos de corte constitucional. El recurso también apunta, esta vez con dirección a los hechos que abrieron el proceso, a calificar la sentencia de grado como incorrecta, y también con yerros de fundamentación, en cuanto a no haberse tomado en cuenta que el día de los hechos se encontraban con la imputada otras personas, así como no haberse valorado que las sustancias controladas que ella llevaba, si bien eran de comercio ilícito, empero eran para consumo propio.

Un primer elemento a analizar, justamente ordenado por norma, tiene que ver con el señalamiento de contradicción en términos precisos, exigencia básica que en el memorial saliente de fs. 202-214 vta., no es presente en ninguna forma.

En el mismo plano, si bien es cierto que dos segundas partes del total de texto del memorial en examen se tratan de pasajes de jurisprudencia emitida -aparentemente- en la jurisdicción constitucional, tales no pueden ser compatibles con la mecánica y fines procurados por los arts. 416 y ss del CPP, por tratarse de tipos de fallos con una complexión y alcances distintos los unos de los otros. Sin embargo, importa más a la Sala, la forma o el esquema optado por la recurrente para acudir en casación. Como se anteló, buena parte de contenido se trata de sentencias constitucionales que en ninguno de los casos marcan algún tipo de trazo o conexión con los problemas que aparentemente procurase transmitir el memorial de recurso. Y es que el collage de texto, cuya única cuestión común en una exaltada emotividad en cuanto a derechos (sin profundizar en ninguno de los casos) y fundamentación (también referidos de forma genérica, cuando no vaga), afirmando que las autoridades de instancia y revisión limitaron, negaron, violaron, restringieron u otro tipo de minimización, de los derechos de la recurrente, sin que en ninguno de los casos se logre conectar argumentalmente por qué se invoca tal o cual jurisprudencia tendría relación con el caso concreto.

Y es que cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos; y, por otro lado, se exponen premisas opuestas entre sí como es el caso de señalar que el Auto de Vista actuó omisivamente, es decir, guardó total silencio, acusando precisamente a un posicionamiento expreso de ese Colegiado, tal cual se dijo a fs. 204-206.

En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.