Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2024-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 98/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 328 a 331 vta., Rosalía Caneza Huaylla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 032/2023 de 20 de junio, de fs. 306 a 311, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Braulio Cárdenas Fernández, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2023 de 23 de febrero (fs. 47 a 68 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Caneza Huaylla y Braulio Cárdenas Fernández, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) en relación al art. 20 ambos del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto para cada uno, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia, conforme se tiene de la descripción de los siguientes hechos probados:
"(...) De las pruebas documentales descritas con los códigos MP-D3 (acta de consignación y/o registro de persona aprehendidas), MP-D16 (informe técnico pericial de procesamiento del lugar del hecho), MP-D17(informe técnico pericial del procesamiento criminalístico del vehículo), MP-D15(dictamen pericial en toxicología) y MP-28(informe conclusivo), y de la declaración de los testigo de cargo, y fundamentalmente de las pruebas pericial que es analizada de modo integral, resultan siendo unívocos, motivo por el cual, llegamos a colegir que los responsables del delito de asesinato resulta siendo los ahora acusados ROSALIA CANEZA HUAYLLA y BRAULIO CARDENAS FERNANDEZ toda vez que, en fecha 23 de diciembre de 2021 desde muy tempranas horas consumieron bebidas alcohólicas entre la víctima y los ahora acusados en su domicilio, para que a primeras horas del día 24 de diciembre de 2021 suscitada el altercado entre los acusados y la victima de manera conjunta por ser esposos entre sí, agreden a la víctima de manera física y con la ayuda de un objeto punzo cortante y fruto de esta agresiones la victima JAVIER PANAMA pierde la vida, así se tiene de las pruebas materiales y documentales, vinculan directamente a los acusados, así se tiene demostrado con la declaración del testigo de cargo VICENTE BLAZ GONZALES propietario del bien inmueble donde ocurrió el hecho, manifestó que Rosalía Caneza Huaylla el día del hecho en horas de la noche, le pide que le aloje, le quita a la waway le dijo "vaya abajo", más tarde agarrado de la wawa fueron a su otra casa, cuando levanto la cortina miro al señor Braulio que estaba durmiendo en el catre de un rincón, el difunto estaba en el medio, le tocó esta frió, salieron rápidamente y le comunica a su esposa este acontecimiento, la encuentran en el auto viejo dormida a Rosalía, cuando le pregunta su esposa que hicieron en SU casa, ella les responde que es su primo, su primo, la dejaron con llave en casa, luego proceden a denunciarlo; atestación que es apoyada por el testigo JAVIER LÓPEZ LÓPEZ quien realizó el acta de aprehensión en flagrancia a los ahora causados, extremos que son corroborados las pruebas periciales codificas como MP-D16, MP- D17 que fue explicada en juicio por el perito LUIS ALBERTO CHAVEZ COSSIO quien aclaro que estableció que en primera instancia por el desorden que existía en el ambiente, habido una rencilla, en el ambiente hubiera ocurrido el hecho y que uno de los instrumentos seria el arma punzo cortante que han encontrado en el lugar de los hechos que tenía impregnaciones de coloración rojiza, que al ver el hecho han tratado de ocultar varios indicios, ya que algunos indicios se encontraban ocultos, limpios como el indicio (siete) se observa que han tratado de limpiar la sangre y para hacer desaparecer la persona fallecida, han tratado de hacer una fosa en otro ambiente que estaba en construcción, pero que la autora o los autores no han alcanzado a realizar este hecho ya que han sido descubiertos según los antecedentes que se tenía por el dueño del domicilio y relación al procesamiento vehicular con placa de control 280 UTG que se trata de un automóvil marca Wolkswagen de color café acrílico, determinó que por antecedente se tiene que la sindicada (Rosalía Caneza Huaylla) habría ido a descansar en este vehículo y al haber estado impregnada con manchas de coloración rojiza la sindicada ha transferido también estas manchas de coloración rojiza, trabajo pericial que es sustentada también por el perito Dr. Gary Mario Choque Zenteno quien establece que si bien en una pelea se puede producirse esta lesión, pero ha tenido que haber ventaja para poder producir varias lesiones en el cuello, porque en las manos del occiso no han encontrado algún elemento cortante, que pueda decir que hubo pelea con un elemento punzo cortante, entonces él no ha tenido tiempo para defenderse de este elemento que ha producido la muerte, en tales antecedentes se pudo establecer que no hay duda, que los ahora acusados ROSALIA CANEZA HUAYLLA Y BRAULIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ son autores de la comisión del delito de asesinato (...)" (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosalía Caneza Huaylla interpuso recurso de apelación restringida (fs. 79 a 86 vta.), en base a los siguientes fundamentos:
Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de juicio no realizó la tarea de subsunción de manera subjetiva en relación a la imputada, ya que su conducta no encaja en el tipo penal endilgado, pues en la Sentencia no se tiene la data de la fecha ni la hora del fallecimiento, menos que se hubiera dado por motivos fútiles, bajo o con ensañamiento; asimismo, el argumento del Tribunal es subjetivo conjetural e hipotético, pues la imputada no se encontraba en el lugar del hecho, siendo que se encontraba en estado de ebriedad, que tiene congruencia con la testifical de Vicente Blaz Gonzales, que manifestó que la acusada se encontraba en total estado etílico el 2 de agosto de 2022 a hrs. 22:00, por lo que no existe razonamiento lógico en el Tribunal para subsumir la conducta de la imputada al hecho punible.
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el fallo de mérito contiene una defectuosa valoración respecto a las testificales de Vicente Blaz Gonzáles y Braulio Cárdenas Fernández, siendo que el Tribunal simplemente otorgó valor al último testigo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 032/2023 de 20 de junio, que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
"Con relación a las circunstancias especiales que hacen al delito de Asesinato, en el mismo acápite, el Tribunal de Sentencia establece que 'Los motivos fútiles o bajos (...) en el presente caso los acusados Rosalía Caneza Huayllay Braulio Cárdenas Fernández con poco aprecio a la vida han quitado la vida a la víctima JAVIER PANAMÁ con violencia como se ha detallado en la presente Sentencia, no hace sino, corroborar el desprecio por este bien jurídico con un motivo fútil o bajo, en consecuencia la conducta del acusado resulta siendo antijurídica por haber violado una norma prohibitiva (...) La alevosía y ensañamiento se tiene demostrado que los acusados (...) aprovechando su estado de ebriedad de la víctima que se encontraba con un grado alcohólico de 3.56 g/dL, quien no tuvo la posibilidad de defenderse, le agreden físicamente y con la ayuda de un arma punzo cortante le producen lesiones en la sección yugular derecha y carótida izquierda y traumatismo cervical abierto que le cusa la muerte de la víctima, obrando así sobre lo seguro’, de donde es posible advertir, contrario a lo expuesto por la recurrente, que la Sentencia venida en apelación, fundamenta tanto con base legal y doctrinal la existencia en el hecho objeto de juicio de los elementos que hacen al delito y las circunstancias especiales del delito de asesinato, contenido en el núm. 2 y 3 del art. 252 del CP., y no solo aquello, sino también que sustenta la participación de ambos imputados como coautores, pues ambos tuvieron una participación conjunta, en medio de una pelea agredieron a Javier Panamá causándole la lesión descrita en la sección yugular derecha y carótida izquierda, que le terminó provocando la muerte, por lo que la argumentación relativa a que no se efectuó una descripción de su conducta pierde asidero, pues la Sentencia, de manera clara y concreta establece el grado de participación y la forma en que se quitó la vida a la víctima.
De la misma manera con relación a que: 'solo se encuentra una simple mención de que hubiera quitado la vida con motivos fútiles y bajos con alevosía y ensañamiento' De lo explanado precedentemente, el argumento de la recurrente carece totalmente de veracidad, pues la fundamentación no se limita a ‘Una simple mención' como hace referencia la recurrente, sino que expone de manera clara y suficiente los motivos facticos que considera se adecúan al entendimiento de motivo fútil o bajo y al de alevosía y ensañamiento, pues en la misma línea del Tribunal de mérito se hace necesario volver a aclarar que el motivo fútil o bajo1 se aprecia en la violencia que ejercieron los imputados a momento de quitar la vida a la víctima e incluso con aquella intención de querer ocultar el cuerpo sin vida en una fosa que se había cavado para tal fin; del mismo modo la alevosía1, se percibe en el estado de indefensión, generada por la ingesta de bebidas alcohólicas, en el que se encontraba la víctima y que fue aprovechado por los imputados lo que le impidió contrarrestar la agresión ejercida por parte de los mismos; así también se advierte la existencia de ensañamiento', esto por las heridas que causaron la muerte a la víctima, es decir las que se ubican en la yugular derecha y la carótida izquierda que dan cuenta de la existencia de heridas generadas a la altura del cuello de la víctima y que por la naturaleza de las mismas estas generan un padecimiento innecesario en la victima previo a la muerte, entonces, a criterio de esta Sala Penal, en la Sentencia se esgrimió con fundamento suficiente la concurrencia de estas circunstancias que exige la descripción típica del delito de asesinato, generando que el reclamo de la recurrente no tenga sustento suficiente.
Por último, respecto a que 'no se tiene en la Sentencia la fecha y hora del fallecimiento exacto de la víctima...' debemos tomar en cuenta que la recurrente no efectúa una exposición clara y fundamentada, a través de la debida identificación de los pormenores y antecedentes que rodean al argumento expuesto, pues se limita a plantear este cuestionamiento genérico y aislado referidos a que no se tuviera el dato relativo a la fecha y hora del fallecimiento de la víctima, cuando aquel reclamo no lo relaciona con la vulneración a algún derecho que se le hubiera ocasionado, así tampoco establece de manera clara y concreta si la precisión del dato extrañado cambiaría de algún modo la decisión asumida en juicio Oral, sin embargo, más allá de aquello, de una lectura íntegra de la Sentencia recurrida, se infiere que la agresión ejercida en contra de la víctima y en consecuencia la muerte de la misma se dio entre la noche del 23 de diciembre y las primeras horas del 24 de diciembre de 2021, en medio del consumo de bebidas alcohólicas entre la víctima y ambos imputados, por lo que, este reclamo también carece de mérito, deviniendo así al agravio planteado en infundado (…)” (sic).
"Respecto a la defectuosa valoración probatoria.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente intitula el agravio en cuestión en la vertiente de "Defectuosa valoración de la prueba" prevista por el núm. 6 del art. 370 del CPP (...) es así que respecto al estado de inconciencia en la que se encontraba la recurrente y, según su criterio la imposibilidad de cometer el delito, corresponde señalar que si bien la declaración del Sr. Vicente Blaz genera en el Tribunal de Sentencia la conclusión relativa al estado de ebriedad de la imputada, empero ello no descarta la presencia de la imputada en el lugar de los hechos, pues conforme lo anotado en el acápite anterior, el Tribunal de mérito llegó a la conclusión de que el hecho fue cometido por dos personas, es decir que ambos imputados resultan ser coautores de la muerte de Javier Panamá, entonces el argumento de la imputada relativo a que su persona no hubiera podido quitar la vida a la víctima por encontrarse en estado de ebriedad pierde asidero al haberse establecido en Sentencia que la misma no actuó sola, sino que, reiteramos, el hecho fue cometido por dos personas que ejecutaron la acción como coautores, aunado a aquello que el estado de ebriedad en el que se encontraba la imputada no puede considerarse como alguna condición que excluya la antijuricidad de la acción, por lo que este reclamo, a criterio de esta Sala carece de mérito.
Con relación a la alegación relativa a que no se determinó si la sangre que se hubo encontrado en sus prendas y en el vehículo donde la misma se encontraba durmiendo pertenecían a la víctima, corresponde hacer mención a que al momento de valorar la prueba incorporada a juicio oral, el Tribunal de mérito hace referencia al peritaje elaborado por Luis Alberto Chávez Cossío, mismo que descartó que otras personas se hubieran encontrado a momento de la ejecución del hecho, lo que básicamente generó convicción en el Tribunal respecto a la participación de ambos imputados a momento de quitar la vida a la víctima, descartando así el argumento impugnatorio de la recurrente relativo a que el Tribunal de mérito hubiera establecido su participación con base a la declaración de Braulio Cárdenas (coimputado), pues si bien aquel aspecto también generó convicción en el Tribunal de Juicio, no es menos cierto que existen otros elementos de prueba que dan cuenta de la participación no solo de la imputada ahora recurrente, sino también de Braulio Cárdenas Fernández.
Finalmente corresponde hacer énfasis a que los argumentos impugnatorios de Rosalía Caneza, se circunscriben a cuestionar determinados elementos probatorios, olvidando por completo que la Sentencia se basa en una valoración integral de los elementos probatorios incorporados a Juicio Oral, tal como se estableció precedentemente, por lo que el presente agravio deviene en infundado” (...).
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1292/2023-RA de 26 de septiembre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no contener una debida fundamentación, provocando la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, constituyéndose este hecho en defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) de la citada norma penal, afectando la garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la resolución fundamentada tutelada en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el cuestionamiento central del agravio se encontraba fundado en que, en la Sentencia de mérito no se hizo una correcta valoración de la declaración testifical de Vicente Blaz Gonzalos, respecto del cual el Tribunal de alzada emitió una insuficiente fundamentación; concluye, manifestando que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca del agravio planteado, contradiciendo la doctrina legal de los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007 y 229/2014-RRC de 9 de junio.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la recurrente plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por falta de fundamentación y motivación respecto a su cuestionamiento central que la Sentencia no efectuó una correcta valoración de la declaración de Vicente Blaz Gonzales, situación que amerita ingresar a verificar dichos extremos en el fondo.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación 'Motivación como argumentación jurídica especial', señala: 'El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor [de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: "El art. 416 del CPP, instituye que: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema', en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: 'Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida'.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: '...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: 'Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: 'Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar'.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremoy/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal."
IV.3. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita", sentando como doctrina legal aplicable que: "(...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentiof es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124y 398 del Código de Procedimiento Penal". (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.4. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Violación, donde enfatizó que la apelación restringida es un medio de impugnación de la Sentencia por errónea aplicación de procedimiento en relación a la norma sustantiva, por lo que resultó evidente en la causa que el Auto de Vista salió de esos márgenes de verificación del fallo de apelación; en cuyo mérito, fue dejado sin efecto acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; siendo deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva" (sic).
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Robo Agravado, en una temática referida a que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente en ese sentido, advertido de aquello fue dejado sin efecto el Auto de Vista acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
"El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico- jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, ios Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o sí se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo"
El Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Asesinato, en el que se planteó varias temáticas, entre ellas que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, situación que fue evidenciada y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:
