AS/0435/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0435/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO

El recurrente señala que en el presente caso: “…La señora juez Publico de Familia 5to mediante providencia de fecha 16/05/2018, se conmina a mi persona a restituir el interno 53 a la Sra. LUCHA PARRA FAREL en caso de desobediencia se procedería a la remisión de antecedentes al Ministerio Publico, es así que mediante providencia de fecha 15/10/2018, se remite antecedentes al Ministerio Publico para que se me apertura una causa penal por desobediencia a la autoridad Art. 160 CP.

En fecha 16/01/2019, la Dra. Nardy Ávila Solis fiscal de materia apertura la causa de acuerdo a la hoja de ruta P-288 F.D.SCZ, emitido por el Dr. Mirael Salguero Palma apresurándose la causa DE OFICIO, en contra de mi persona por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado por el Art. 160 CP.

Hice conocer que la acusadora particular no tiene legitimidad activa para continuar el presente proceso por no ser la persona directamente ofendida de acuerdo al Art. 160 CP, razón por la que tampoco puede promover el presente proceso tal como establece el Art. 11 del CPP el cual señala que: "La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante"; es así que si mi persona cometió desobediencia se la tendría que considerar victima a la juez publico 5 de familia, la presunta víctima pretenden fungir como víctima al hacer creer que la desobediencia fue hacia ella, toda ves que el presente proceso se inició a denuncia de la juez público de familia 5, y no así por la Sra. Lucha Parra Farel.

Bajo los antecedentes señalados refiere que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación; puesto que, al momento de emitir resolución determinó revocar la Sentencia que en esa instancia lo absolvió, conllevando vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, principio de igualdad entre partes y el derecho a ser oído, que se encuentran reconocidos en los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de alzada solo tomó en cuenta el recurso que invocó los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, omitiendo referirse a su contestación a la apelación, además de sostener que la Juez no hubiera fundamentado su resolución respecto al delito de Despojo y Resistencia a la Autoridad, siendo ambas erráticas en el sentido de que el presente caso está referido al art. 160 y que fue a instancia de la Juez Quinto de Familia, de igual forma refirió respecto a que la Juez emitió su resolución sin fundamentar todas las pruebas limitándose a transcribirlas, denotando que el Tribunal de apelación claramente transgredió el principio de igualdad entre las partes contradiciendo la doctrina legal aplicable y lo más llamativo es que no verificó que el recurrente hubiera recibido conminatoria de la Juez Quinto de Familia, puesto que en el formulario de notificación de 1/10/2019, no se consigna los datos del ahora acusado prueba signada como PD.1, considerada por los de alzada como prueba relevante a favor de la víctima, resaltar que la referida notificación no fue entregada al acusado y ante el desconocimiento se atenta contra su derecho a la presunción de inocencia afirmando que no hubiera recibido la referida notificación y que la denuncia seguida de oficio por la Juez Quinto de Familia “…inicia el proceso porque … no restituyo el interno 53, dentro del juicio oral y contradictorio con las pruebas documentales y testificales se evidencia QUE [SU] PERSONA NO TENÍA NINGÚN FACULTAD DE PODER RESTITUIR NINGÚN INTERNOS Y MUCHO MENOS DE PODER CERTIFICAR SOBRE EL VALOR COMERCIAL DE LOS INTERNOS, esto se tiene asentada en las actas cuando los mismos testigos ofrecidos por la presunta víctima señalaron ante al jue a quo dando a conocer que dicha facultad de restituir no es del presidente de línea si no del SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO 21 DE MAYO, la única facultad del presidente de línea es velar que los motorizados cubra las rutas de los barrios y que no estén desabastecidas.”, por lo que siendo evidente los errores inprocedendo que incurrió el Auto de Vista se declare fundado el recurso y se deje sin efecto la resolución impgnada.

Con relación a la temática abordada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 27 de 11 de febrero de 1998; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 0047/2015-S2 de 3 de febrero.