AS/0448/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 19/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 392 a 395, Jaime Aguilera Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47 de 4 de agosto de 2023 de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Pastor Ramiro Díaz Ledezma y Edith Terceros Reynaga de Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2022 de 6 de octubre (fs. 274 a 283 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Ramiro Díaz Ledezma y Edith Terceros de Díaz, absueltos por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jaime Aguilera Cuellar (fs. 290 a 293 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 47 de 4 de agosto de 2023 (fs. 353 a 356), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que la Sentencia de grado “DESPUÉS DE VALORAR DE MANERA ESPORÁDICA TODAS LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO DICTARON SENTENCIA ABSOLUTORIA [dejandole] EN TOTAL INDEFENSIÓN PUES EL DINERO QUE HABRÍA CANCELADO … EN EFECTIVO NUNCA FUE DEVUELTO EN SU INTEGRIDAD Y CON EL INTERÉS CORRESPONDIENTE”, advirtiendo que no hubo una valoración clara y certera de la carga probatoria.

“Denuncia que el Auto de Vista le deja en total indefensión puesto que se limitaron a confirmar la resolución de grado omitiendo realizar una correcta valoración probatoria y ori solamente a una parte es actuar con injusticia y parcialidad.

El apelante dijo lo que quiso para hacer incurrir en error al Tribunal de Alzada, de tal forma que creó una falsa apreciación de los hechos. Se lee en el Auto de Vista cómo los de Alzada extractan como cierto lo manifestado por el querellante afirmando que ´..En primer término, acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP) señalando que de la declaración de los dos acusados se establece que se realizaron los contratos y por voluntad propia fueron a realizar reconocimiento de firmas ante Notarias de Fe Pública, sin que medie dolo o presión alguna, por lo que él solo mencionar que el contrato sólo fue de préstamo de dinero, pues eso debió ser redactado en el contrato, que ambos imputados son comerciantes y empresarios que ellos mismos a la pregunta del juez confirmaron que recibieron dineros de su persona no en la cantidad de $US 30.000.- de las dos operaciones, sino de $US 21.000.- por lo que no puede desdecirse o que no sabían sobre el contenido del contrato y que estarían sorprendidos que no era préstamo sino venta; es claro que el tipo penal no requiere resultado, que la conducta de estelionato Art, 337 del C.P., debe estar netamente dirigida a lograr que la víctima sea expulsada del bien mueble, no pude concebirse que los bienes muebles en este caso la maquinaria estuvieren embargados o gravados, y el hecho de excusarse porque no los hubieran registrado a su nombre en los registros de propiedad no hace cierta la tesis de los acusados, al hacer creer que el contrato era solo de préstamo. Por otra parte, afirma que se debe distinguir una infracción civil de un ilícito penal, tomando en cuenta el principio de insignificancia, ´última ratio` y el carácter fragmentario del derecho penal, pues de la valoración realizada por el juez se haría ver que a pesar de vender algo y si este aún está registrado a su nombre como es en este caso el del apelante y sabiendo que ya no es de su propiedad, pues lo ha vendido independientemente del monto que se haya placido realizar dicha venta de lo que se obtuvo un dinero que entre líneas se reconoce se recibió, es que este puede prendarlo, disponerlo como si aún fuera propio cuando ya no lo es.`

Entonces lo que correspondía al revocar la sentencia ordenándose nueva valoración para dictar nueva sentencia, pero como no escucharon a mi persona y fallaron de una forma equívoca sobre la base de situaciones subjetivas.”, denotando que el Tribunal de apelación, ingresó a valorar pruebas producidas en juicio oral contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia, por lo que al amparo de los arts. 416, 417, 418y 419 concordante con los arts. 3, 4, 5, 12, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los arts. 7.a, 16-I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se deje sin efecto el Auto de Vista confutado.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 10 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente realiza una exposición de agravios referentes a que el Auto de vista a más de haber revalorizado las pruebas, omitió brindar respuesta a su recurso de apelación restringida y que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva; que, en el presente caso, se convalidó la sentencia, sin una fundamentación adecuada, a criterio de la acusación particular le dejó en total indefensión.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado del Auto de Vista.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

La Sala advierte que en la presente acción recursiva no se concreta agravio alguno provocado por el Auto de Vista, menos se evidencia la labor de contradicción con los precedentes contradictorios, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre consideraciones vagas en extremo y aseveraciones totalmente vacías de contenido, como es el caso de afirmar que se le dejó en total indefensión, sin explicar por qué, o cómo, no siendo suficiente suponer que esa lesión emergiese solo de la derrota de la parte en el proceso, como trataría de sugerir el memorial en examen, o bien apelando a la exposición de cuestiones solamente calificativas y sin sustento argumental como lo es de calificar de incorrecta la valoración de las pruebas sin explicar en qué consiste tal error.

En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Aguilera Cuellar, de fs. 392 a 395 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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