AS/0448/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que la Sentencia de grado “DESPUÉS DE VALORAR DE MANERA ESPORÁDICA TODAS LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO DICTARON SENTENCIA ABSOLUTORIA [dejandole] EN TOTAL INDEFENSIÓN PUES EL DINERO QUE HABRÍA CANCELADO … EN EFECTIVO NUNCA FUE DEVUELTO EN SU INTEGRIDAD Y CON EL INTERÉS CORRESPONDIENTE”, advirtiendo que no hubo una valoración clara y certera de la carga probatoria.

“Denuncia que el Auto de Vista le deja en total indefensión puesto que se limitaron a confirmar la resolución de grado omitiendo realizar una correcta valoración probatoria y ori solamente a una parte es actuar con injusticia y parcialidad.

El apelante dijo lo que quiso para hacer incurrir en error al Tribunal de Alzada, de tal forma que creó una falsa apreciación de los hechos. Se lee en el Auto de Vista cómo los de Alzada extractan como cierto lo manifestado por el querellante afirmando que ´..En primer término, acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP) señalando que de la declaración de los dos acusados se establece que se realizaron los contratos y por voluntad propia fueron a realizar reconocimiento de firmas ante Notarias de Fe Pública, sin que medie dolo o presión alguna, por lo que él solo mencionar que el contrato sólo fue de préstamo de dinero, pues eso debió ser redactado en el contrato, que ambos imputados son comerciantes y empresarios que ellos mismos a la pregunta del juez confirmaron que recibieron dineros de su persona no en la cantidad de $US 30.000.- de las dos operaciones, sino de $US 21.000.- por lo que no puede desdecirse o que no sabían sobre el contenido del contrato y que estarían sorprendidos que no era préstamo sino venta; es claro que el tipo penal no requiere resultado, que la conducta de estelionato Art, 337 del C.P., debe estar netamente dirigida a lograr que la víctima sea expulsada del bien mueble, no pude concebirse que los bienes muebles en este caso la maquinaria estuvieren embargados o gravados, y el hecho de excusarse porque no los hubieran registrado a su nombre en los registros de propiedad no hace cierta la tesis de los acusados, al hacer creer que el contrato era solo de préstamo. Por otra parte, afirma que se debe distinguir una infracción civil de un ilícito penal, tomando en cuenta el principio de insignificancia, ´última ratio` y el carácter fragmentario del derecho penal, pues de la valoración realizada por el juez se haría ver que a pesar de vender algo y si este aún está registrado a su nombre como es en este caso el del apelante y sabiendo que ya no es de su propiedad, pues lo ha vendido independientemente del monto que se haya placido realizar dicha venta de lo que se obtuvo un dinero que entre líneas se reconoce se recibió, es que este puede prendarlo, disponerlo como si aún fuera propio cuando ya no lo es.`

Entonces lo que correspondía al revocar la sentencia ordenándose nueva valoración para dictar nueva sentencia, pero como no escucharon a mi persona y fallaron de una forma equívoca sobre la base de situaciones subjetivas.”, denotando que el Tribunal de apelación, ingresó a valorar pruebas producidas en juicio oral contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia, por lo que al amparo de los arts. 416, 417, 418y 419 concordante con los arts. 3, 4, 5, 12, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los arts. 7.a, 16-I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se deje sin efecto el Auto de Vista confutado.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.