V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP al responder a sus reclamos de apelación restringida.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 118/2015 de 24 de febrero y 247 de 18 de agosto de 2005; empero, se restringe a señalarlos, por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP al responder a sus reclamos de apelación restringida], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (al debido proceso y a la seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que imposibilitan un análisis de fondo de los aspectos planteados, sumándose la falta de precisión de cuál la prueba revalorizada por la Sala de apelación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Luis Hugo Cuellar, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
