V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La entidad recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida con razonamientos errados sobre la falta de legitimidad de la entidad recurrente, pues conforme a la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, y al ser, la entidad recurrente, la administradora de los bienes incautados tiene legitimad para impugnar la Sentencia, denotando la aplicación errónea de esta normativa por el Tribunal de apelación, lesionando su derecho a la impugnación.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Sin embargo, es evidente la denuncia de vulneración al derecho a la impugnación, explicando que la lesión a éste surgió en los fundamentos que sirvieron de sustento para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, pues de forma errónea se sustentó la falta de legitimidad, aplicando de forma equivocada la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, que fueron invocados en su recurso de apelación, relievando que según esta normativa DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, más aun cuando ésta se encuentra en calidad de administradora de los bienes incautados; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia, en la interpretación errada de la normativa citada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que le impide ejercer como entidad la facultad de presentar recursos conforme a sus atribuciones; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, deviniendo el motivo en admisible.
