AS/0463/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0463/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 463/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 113/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante a fs. 201 a 205 vta., Pascual Ramírez Huallpa en calidad de Responsable Departamental de DIRCABI-Cochabamba, en representación de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados Ministerio de Gobierno, impugna el Auto de Vista 168/2023 de 5 de octubre, de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elmer Filmar Chiri Vedia, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 20 de septiembre (fs. 99 a 107 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elmer Filmar Chiri Vedia absuelto de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 171 vta.), resuelto por Auto de Vista 168/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente sostiene que, interpuso recurso de apelación restringida acusando a la Sentencia de no pronunciarse sobre la confiscación de bienes incautados y administrados por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); recuso que fue declarado inadmisible por el Tribunal de apelación con el argumento de falta de legitimidad de la entidad recurrente, debido a la falta de participación de manera activa en la sustanciación del juicio oral; argumento que sería errado, pues conforme a la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, y al ser, la entidad recurrente, la administradora de los bienes incautados tiene legitimad para impugnar la Sentencia y además conforme al art. 407 del CPP los defectos absolutos como nulidad absoluta y vicios de Sentencia están habilitados para cualquier persona o institución; concluyendo la entidad recurrente que, el razonamiento sobre la inadmisibilidad del recurso no tiene asidero legal, pues aplica de forma errónea la normativa citada e invocada en su recurso de apelación, lesionando su derecho a la impugnación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La entidad recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida con razonamientos errados sobre la falta de legitimidad de la entidad recurrente, pues conforme a la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, y al ser, la entidad recurrente, la administradora de los bienes incautados tiene legitimad para impugnar la Sentencia, denotando la aplicación errónea de esta normativa por el Tribunal de apelación, lesionando su derecho a la impugnación.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

Sin embargo, es evidente la denuncia de vulneración al derecho a la impugnación, explicando que la lesión a éste surgió en los fundamentos que sirvieron de sustento para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, pues de forma errónea se sustentó la falta de legitimidad, aplicando de forma equivocada la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, que fueron invocados en su recurso de apelación, relievando que según esta normativa DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, s aun cuando ésta se encuentra en calidad de administradora de los bienes incautados; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia, en la interpretación errada de la normativa citada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que le impide ejercer como entidad la facultad de presentar recursos conforme a sus atribuciones; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, deviniendo el motivo en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pascual Ramírez Huallpa en calidad de Responsable Departamental de DIRCABI-Cochabamba, de fs. 201 a 205 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

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