CONSIDERANDO III
La argumentación del recurrente en su recurso de casación se realizó en torno a lo siguiente:
El recurso acusó que el auto de vista recurrido hace referencia en reiteradas oportunidades sobre lo dispuesto por el art. 11 de la Ley General del Trabajo, consecuentemente la sustitución de empleador, precisando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, mismo que establece la verdad material como principio constitucional, asimismo hace referencia y copia de partes referenciales a los principios de la verdad material en la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio y la Sentencia Constitucional N° 1125/2010-R de 27 de agosto, precisando además la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2023 de 1 de octubre, esta última que en su razonamiento establece que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material. Por ultimo reitera que su persona no fue quien contrató y mucho menos desvinculó de su fuente laboral a la actora y que ella presentó su renuncia voluntaria antes de que reiniciaran las actividades del Hotel con el nombre “Empresa Hoteles y Convenciones DEUTSCHLAND S.A.” y que no tuvo conocimiento de su relación laboral desde el 2013 y menos que fue madre gestante.
Por lo referido, se evidencia que la parte recurrente, sin técnica recursiva se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias y de los antecedentes del proceso laboral, no estableciendo si su recurso es en la forma o en el fondo y no existe en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida se entiende, del principio de verdad material, empero la parte recurrente no determina el error de hecho o derecho que se hubiera producido a tiempo de exponer la argumentación de su recurso y no individualizó de manera precisa los medios de prueba omitidos en el Auto de Vista N°256/2023 de 27 de junio.
Por último, no estableció nexo causal y vinculatoriedad análoga de las Sentencias Constitucionales referidas en su recurso, debiendo tener presente que el derecho al acceso a una justicia material no exime el cumplimiento de requisitos mínimos, en el presente caso de admisión del recurso de casación.
De la relación precedente, se verifica que, al deducir el recurso de casación el recurrente se limitó a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil
De acuerdo con lo indicado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino atenerse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.
El recurso en análisis, se limitó a expresar:
a.- Una breve relación circunstancial de los hechos de su demanda.
b.- Se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias y de los antecedentes del proceso laboral, no estableciendo si su recurso es en la forma o en el fondo y no existe en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida se entiende, de principio de verdad material y asimismo no determinó el error de hecho o derecho que se hubiera omitido a tiempo de exponer la argumentación de su recurso y no individualizó de manera precisa los medios de prueba omitidos en el presente recurso contra el Auto de Vista N°256/2023 de 27 de junio
c.- Refirió y transcribió de manera literal partes de la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, Sentencia Constitucional N° 1125/2010-R de 27 de agosto, precisando además la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2023 1 de octubre, que en su razonamiento establece que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, empero no establece nexo causal y vinculatoriedad análoga de las Sentencias Constitucionales referidas en su recurso y el Auto de Vista N°256/2023 de 27 de junio.
Por las razones expuestas, se concluye que la recurrente omitió desarrollar el nexo causal entre la argumentación expuesta en el recurso de casación en el fondo, con las causales de casación previstas en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, porque en los hechos no identificó por qué recurrió de casación en el fondo; expresado en otros términos, su memorial carece de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada; sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco argumento ni explicó, por qué, cómo y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total falta de técnica recursiva y pericia procesal, además de desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con el artículo 271, ambos del Código Procesal Civil; cuestiones expresamente previstas por ley, que no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, al advertirse las falencias señaladas, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia del recurso, en observancia del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
