AS/0005- /2024 AD
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0005- /2024 AD

Fecha: 23-Abr-2024

CONSIDERANDO II

De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que el Auto de Vista N° 178/2023 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 123 a 125), fue notificado a Fernando Arandia Pedrazas, el 5 de enero de 2024, según consta en la literal de fojas 332.

El plazo de 8 días previsto en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles. En consideración de lo señalado, el 5 de enero de 2024 era viernes y tomando en cuenta la vacación judicial programada desde el día lunes 8 de enero al viernes 26 de enero de 2024 (fs. 332 vta.), se computa el plazo de 8 días, a partir del lunes 29 de enero y el plazo fenecía el miércoles 7 de febrero de 2024.

El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado el 14 de febrero de 2024, como se verifica del timbre electrónico impreso a fojas 334.

Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por Fernando Arandia Pedrazas, fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, siendo extemporáneo.

De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.

Es importante considerar la disposición contenida en el artículo 5 del digo Procesal Civil, que prevé:

Las normas procesales son de orden blico y en consecuencia obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.

En virtud de la cita precedente, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales constituyen normas de orden público y son de cumplimiento obligatorio, pues se trata de previsiones que no permiten la posibilidad de modificación por acuerdo de partes y tampoco admiten renunciamientos.

Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo I numeral 1 del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.