CONSIDERANDO III
La argumentación del recurrente en su recurso de casación se realizó en torno a lo siguiente:
El recurso presentado realizó en general copia textual de partes del Auto de Vista N° 137/2023 de fecha 19 de abril, precisando en reiteradas oportunidades que la ahora demandante no ha prestado servicio alguno de relación dependencia en su domicilio y se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias y de los antecedentes del proceso laboral, que en lo relevante refiere: “…ya que no ha existido relación de dependencia con mi persona y la considerar que fuese así se está vulnerando mis derechos ya que no se toma en cuenta lo aseverado y robado por esta parte, además de la prueba generada dentro la etapa probatoria hecho que viola el debido proceso…” (Sic)
En consecuencia, no existiendo en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco acusando o precisando el artículo o norma erróneamente valorada o interpretada y con total falta de técnica recursiva solo realiza una relación de hechos circunstanciales y no determina el error de hecho o derecho que se hubiera producido a tiempo de exponer la argumentación de su recurso, asimismo no individualizó de manera precisa los medios de prueba que no fueron valorados en el Auto de Vista N° 137/2023 de 19 de abril recurrido.
Por último, expresó que no se ha cumplido ninguno de los requisitos previstos en el art. 1 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se entiende en el auto de vista recurrido, empero este articulo 1 del referido decreto supremo no tiene mayor relevancia esencial con la fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 137/2023 de 19 de abril, siendo por lo tanto imprecisa e irrelevante su mención.
De la relación precedente, se verifica que, al deducir el recurso de casación el recurrente se limitó a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
De acuerdo con lo indicado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino atenerse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.
Por las razones expuestas, se concluye que la recurrente omitió desarrollar el nexo causal entre la argumentación expuesta en el recurso de casación en el fondo, con las causales de casación previstas en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, porque en los hechos no identificó por qué recurrió de casación en el fondo; expresado en otros términos, su memorial carece de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada; sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco argumentó ni explicó, por qué, cómo y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total falta de técnica recursiva y pericia procesal, además de desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con el artículo 271, ambos del Código Procesal Civil; cuestiones expresamente previstas por ley, que no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, al advertirse las falencias señaladas, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia del recurso, en observancia del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
