AS/0012- /2024 AD
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012- /2024 AD

Fecha: 29-Abr-2024

CONSIDERANDO II

De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que la Sentencia 27/2023 de 15 de septiembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 152 a 155), fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, el 30 de enero de 2024 según consta en la literal de fojas 156 (notificación electrónica).

El plazo de 10 días previsto por el artículo 273 del Código Procesal Civil, debe computarse en días hábiles. En consideración de lo señalado, tomando en cuenta el feriado del 12 y 13 de febrero, la notificación electrónica de fs. 156 que se efectuó el 30 de enero de 2024 que era martes, iniciándose el computo del plazo el miércoles 31 de enero y fenecía el jueves 15 de febrero de 2024.

El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado el 1 de marzo de 2024, como se verifica del timbre electrónico adherido a fojas 161.

Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por Irineo Flores Martínez en su condición de Alcalde Municipal de Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, siendo extemporáneo.

De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.

Es importante considerar la disposición contenida en el artículo 5 del digo Procesal Civil, que prevé:

Las normas procesales son de orden blico y en consecuencia obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.

En virtud de la cita precedente, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales constituyen normas de orden público y son de cumplimiento obligatorio, pues se trata de previsiones que no permiten la posibilidad de modificación por acuerdo de partes y tampoco admiten renunciamientos.

Se debe considerar por otra parte, el Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 13/2018 de 7 de febrero y que el demandante, Ronny Aquiles Alemán Castillo, en el otrosí, 3° de su memorial de demanda (fojas 55), expresó:

A saber, determinaciones en mi domicilio procesal virtual [email protected], validado por la jefa de servicios judiciales del Tribunal departamental de Justicia de la ciudad de Tarija…”

Es decir, que el demandante, tenía pleno conocimiento acerca de las notificaciones a través de medio virtual y que fueron solicitadas por él mismo.

Se reitera que, en el caso de autos, el plazo para interposición del recurso de casación, vencía el 15 de febrero de 2024; sin embargo, el memorial de fojas 161 a 162, fue presentado el 1 de marzo de 2024, como consta por el timbre electrónico adherido a fojas 161; es decir, 15 días después de fenecido el plazo legal para su presentación.

Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo I numeral 1 del Código Procesal Civil.