AS/0254/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0254/2024

Fecha: 11-Abr-2024

VISTOS

El recurso de compulsa de fojas 60 a 64 y vta., interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ del departamento de La Paz mediante sus representantes legales en contra el Auto N° 112/2024 de fecha 23 de febrero cursante de fs. 51 a 52, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de Ejecución de Cobros, seguido por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ en contra CORHAT BOLIVIA S.A.; los antecedentes adjuntos y;

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 60 a 64 de obrados, Marco Antonio Sanchez Vaca en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 51 a 52 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, por el que se rechazó el recurso de casación interpuesto por el indicado compulsante, contra el Auto de Vista Nº 112 de 23 de febrero de 2024, señalando que el Juez ad quem, rechazó el recurso manifestando que, el mismo no reviste la calidad de ser un Auto de Vista, porque su origen es de auto interlocutorio conocido en grado de apelación sobre efecto devolutivo señalando que, al haber dispuesto dicho rechazo, se estaría cerrando la posibilidad de hacer efectivo el cobro de las multas impuestas dentro del proceso en tramite.

Concluye solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se ordene a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz conceda el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 112 de 23 de febrero de 2024, conforme el art. 270, 279 y 280 del Código Procesal Civil.

 II.Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

Que, al haber interpuesto la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, mediante su representante legal el recurso de Reposición en contra del Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2023, emitido por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital en suplencia legal del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Tercero de la Capital de la ciudad de La Paz, que declaró NO HA LUGAR a la reposición impetrada en el memorial de ampliación, ya que la misma es reiterativa sobre la ampliación de la demanda en contra de los Sres. David Antonio Montaño Iriarte y Magaly Marina Taboada Salinas, concediendo la apelación en efecto devolutivo; Mediante Auto de Vista N° 279 de 20 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, en aplicación del art. 59 numeral I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 218 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, se CONFIRMA el Auto de 15 de febrero de 2023, concluyendo que el Juez A-quo valoró los antecedentes conforme a norma que rige la materia teniendo que dar por bien hechos los mismos.

Esta determinación fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, conforme consta el escrito presentado el 21 de febrero de 2024, de fs. 45 al 50, del testimonio remitido; recurso que fue negado por Auto de 23 de febrero de 2024, considerando que el recurso de casación se encuentra reglado en el Art. 274 del Código Procesal Civil.

Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el presente caso se alega que se hubiese negado de manera injusta e ilegal el recurso de casación promovido mediante escrito de fs. 45-50; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso, o en su caso deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del Código Procesal Civil:

Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación las previsiones del art. 274 del C.P.C., que establece de manera expresa que I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2. Citará en término claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y sus foliación. 3. Expresará, con claridad y previsión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya que trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por consiguiente, de los antecedentes se tiene que el compulsante señaló que, al haber el Tribunal Ad quem rechazado el recurso de casación realizando una calificación errónea sobre la calificación del auto objeto de casación, toda vez que basa su decisión en que el auto es interlocutorio conocido en grado de apelación con efecto devolutivo y no así un auto de vista, afectando el desarrollo del proceso, pues al no ser admitida la solicitud de ampliación de la denuncia en contra de los representantes de la empresa Corhat Bolivia S.A., se estaría afectando la posibilidad de hacer efectivo el cobro de multas impuestas, toda vez que, si bien la resolución subió para su conocimiento en grado de apelación en efecto devolutivo, el mismo es susceptible de recurso de casación, ya que ingreso a resolver el fondo de la causa del proceso.

Sin embargo, es necesario considerar que la Resolución A.I. N° 279/2023 de 20 de noviembre de 2023, resolvió una impugnación de carácter devolutivo, la cual radicaba en la ampliación de la demanda en contra de los representante legales de la empresa demandada y la Resolución no resolvía sobre el proceso en cuestión, ya que el mismo aún continúa en desarrollo, no habiendo concluido el mismo; en ese entendido, se puede apreciar que el proceso se encuentra sustanciando y no ha concluido, motivo por el cual el Auto emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, es un Auto Interlocutorio, toda vez que el mismo tiene carácter devolutivo sobre las medidas precautorias seguidas en contra de la empresa coactivada y sus representantes, motivo por el cual el Auto Interlocutorio emitido es solo un pronunciamiento del proceso, no así sobre el derecho y no corta el procedimiento.

A tal efecto, considerando que el recurso de casación presentado versa sobre un Auto Interlocutorio, es menester señalar que los autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios entre una providencia y sentencia que se encuentra destinado a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en el desarrollo del proceso, pero los mismos no resuelven el fondo del caso. Los autos interlocutorios propiamente no causan irreparable daño en el proceso, ni ponen fin al mismo, los autos interlocutorios se pronuncian únicamente sobre el proceso, y no así sobre el derecho que es objeto de litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y tramites que necesitan fundamentos para el desarrollo del proceso.

En ese sentido, el recurso de casación tiene como naturaleza el pronunciamiento sobre una Sentencia o Auto Definitivo en el cual se realizó una incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley, consiguientemente el recurso de casación formulado por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley.

Por ello se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 274-II núm. 2 del Código Procesal Civil, al negar el recurso de casación, por no admitir recurso de casación.