CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 508/2023, de 15 de septiembre, corriente de fs. 705 a 707 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 708, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de enero de 2024, y presentó su recurso el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 709; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 508/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 705 a 707 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que confirmó la Sentencia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Arias Arias, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que en su recurso de apelación fundamentó en 8 agravios sus reclamos, los cuales eran precisos y concretos, que fueron resumidos y cercenados en el Auto de Vista recurrido, menoscabando el objeto de apelación y en consecuencia fundamentaron aspectos diferentes; es así que, en cuento al primer agravio referido a la retardación de justicia en la tramitación de su proceso que data de 18 de noviembre de 2010, pese a los reclamos que efectuó, el Tribunal Ad quem no se pronunció, limitándose a señalar que el caso se tramitó conforme a procedimiento.
b) Que, en el segundo punto de apelación de su recurso reclamó que, la Sentencia en la parte de los antecedentes solo efectuó una relación del proceso penal que le siguió COMIBOL y no de la pretensión de la demanda civil, incumpliendo con ello el “art. 192 incs. 1 y 2” (sic) (no señala de que norma); reclamo también que, el Juez A quo le dio un sesgo a su pretensión, descontextualizando la demanda al confundirla como si fuera un proceso laboral; reclamos que, no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, no refiriéndose incluso a este agravio en el Auto de Vista.
c) Respecto del tercer agravio denunciado en su recurso de apelación, expresó que en la fundamentación normativa de la Sentencia referida a la reparación de los daños y perjuicios y la prescripción extintiva, la cual no tenía sentido insertarla por el Juez A quo, pues se dictó la Resolución N° 40–A/2020, de 16 de enero, que declaró improbada la excepción de prescripción de la acción interpuesta por COMIBOL, argumentación que la considera distractiva al haber sido resuelto; en cuanto a su solicitud de reparación de daño, mencionó normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la Constitución Política del Estado, Código Civil y Código Procesal Civil, las cuales no fueron relacionadas objetivamente entre ellas, para demostrar la pertinencia del caso, sucediendo lo mismo con la jurisprudencia y doctrina citada, reclamo al cual el Tribunal Ad quem no se pronunció en ningún sentido, menos analizó y estudió para dar una respuesta concreta, objetiva y clara.
d) En cuanto al reclamo expuesto en el cuarto agravio de su apelación, detalló que la Sentencia reconoció que se demostró el inició de un proceso penal en su contra, a instancias de COMIBOL por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal, pese a ello la Sentencia señaló que no se demostró el hecho ilícito que de origen a la reparación de daños y perjuicios; y, que la entidad demandada demostró que el demandante tuvo muchos permisos y licencias justificadas, como muchas faltas sin licencia, lo que justificó su retiro intempestivo, no pronunciándose respecto a este reclamo el Tribunal Ad quem de forma clara y precisa, solo divagando, responsabilizando a las autoridades del Ministerio Público, Juez de instancia y de apelación, por no actuar diligentemente en el cumplimiento de los plazos procesales, lo que ocasionó la dilación del proceso, evidenciándose que no existe una relación de causalidad entre el actuar de la COMIBOL y el supuesto daño cuya reparación se reclama; argumento que, no es acorde a la realidad y los miembros del Tribunal Ad quem desplazaron la responsabilidad de COMIBOL a las actuaciones de los fiscales y jueces que intervinieron en el proceso penal, no cumpliendo con la normativa a la cual deben someterse.
e) En cuanto a lo expuesto en el quinto agravio que denunció, al reconocerse que demostró en el proceso penal seguido en su contra por COMIBOL, que fue sobreseído por falta de tipicidad, este resultado dio lugar al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, para plantear la acción recriminatoria de calumnia contra el querellante o denunciante y la acción civil de reparación de daños, perjuicios y costas a favor del sobreseído, por lo que demando tal reparación, al tenerse acreditado por la resolución de sobreseimiento tal extremo; es así que, para plantear la demanda se sustentó en la ley, pruebas y jurisprudencia recientes, reclamando por ello la falta de responsabilidad del Juez A quo de no leer y aplicar la jurisprudencia que se adjuntó a la demanda; pues, no sería pertinente lo señalado por los de instancia, que acredite la existencia de culpa o dolo en el accionar del demandado para así proceda la aplicación del art. 984 del Código Civil, lo que denota que el Tribunal Ad quem no estudió el caso.
f) En cuanto al sexto, séptimo y octavo agravio fundamentados en la apelación, los mismos no fueron escuchados y analizados por el Tribunal Ad quem, no mereciendo pronunciamiento alguno, transgrediendo con ello lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, obligación de pronunciarse sobre todos los agravios del recurso de apelación que no fue cumplida; concluyendo al señalar que, se transgredió lo dispuesto en el art. 268.I del Código Procesal Civil, situación la cual debe pronunciarse este Tribunal.
g) Concluyó su recurso señalando que, en concreto en el recurso se denunció la incorrecta aplicación del art. 984 del Código Civil, norma en la cual establece en que caso procede el resarcimiento por hecho ilícito, pero que el Auto de Vista de forma confusa se refiere al art. 994 de la norma sustantiva citada, referida al resarcimiento, por lo que acudió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 323/2015–I, de 18 de mayo, intentando con ello explicar el tema de la causalidad en cuanto al nacimiento y el resultado dañoso.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista por infracción a la norma y se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
