AS/0304/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0304/2024-RA

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 493 a 499 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 500 vta., se observa que el recurrente Johnny Félix Gil Leniz fue notificado el 21 de febrero de 2024 y su recurso de casación fue presentado el 06 de marzo del mismo año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 501; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 78/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 493 a 499 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Johnny Félix Gil Leniz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Denunció la errónea aplicación de los arts. 519 y 584 del Código Civil, pues es un hecho cierto y evidente que el mismo demandante ha confesado que el lote objeto de litis es de es exclusiva propiedad del demandado, el cual fue transferido por compraventa de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas efectuada el año 2005, en virtud al registro que ostentaba en oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002812; además, el Tribunal de apelación realizó un interpretación errónea sin considerar los gastos erogados en dicha transferencia, ni las construcciones realizadas en el inmueble ordenándose la demolición mediante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

b) Indebida valoración de la prueba consistente en el documento de compraventa otorgada por la Federación Nacional de Relocalizados de Mineros Metalurgitas, toda vez que al momento de la suscripción no existía ninguna orden judicial que hubiera determinado el derecho propietario de un tercero, razón por la cual la venta fue realizada de buena fe, denotándose en el proceso que se ha forzado el derecho propietario en favor del demandante; máxime sí el mismo ha reconocido y confesado que el demandado es el titular de ese lote de terreno.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.