CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista Nº 014/2024, de 14 de febrero, corriente de fs. 611 a 613 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 615 a 617, se observa que la parte recurrente fueron notificadas con el Auto de Vista, el 19 de febrero de 2024; y presentaron su recurso el 04 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 619; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 014/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 611 a 613 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria de la Sentencia N° 02/2023 de 07 de febrero, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María del Pilar Zúñiga Amaza, por si y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque se tomó en cuenta otro recurso de apelación del cual desconoce su contenido. De igual forma alegó violación al art. 1 nums. 2, 8, 13 y 17 de la misma norma; pues no han sido informados de ningún recurso de apelación interpuesto por los demandantes, lo que les dejó en indefensión.
De igual forma, se transgredió el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, porque no se cumplió con la notificación del actuado que resuelve el Auto de Vista, por lo que considera que su recurso de apelación no fue considerado.
b) Que el Auto de Vista determinó que no encontró ningún agravio y que no se tiene los suficientes elementos para resolver; sin embargo, el recurso de apelación contiene agravios tales como el hecho de que no se ha cumplido con la previsión de los arts. 543 y siguientes del Código Civil, no existiendo prueba de la simulación; no se ha acreditado la mala fe, el acuerdo entre partes, la no percepción del dinero de la venta onerosa ni que el proceso hubiera afectado derechos ajenos.
Los documentos suscritos con María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga versan sobre el derecho que sólo correspondía a Ana María del Pilar Zúñiga Amaza como bien propio y no ganancial; por lo tanto, la Sentencia y el Auto de Vista vulneran el art. 105.I del Código Civil, afectando su derecho de disposición, a la autonomía de la voluntad de las partes, y su derecho propietario actual.
c) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque el Auto de Vista alegó que al ser la compradora menor de edad, era incapaz de dar su consentimiento; y, por otro lado que la ganancialidad está determinada por ley y no puede renunciarse a ella; sin considerar que Guillermo Wilde Lavayen por el documento objeto del proceso no renunció a ningún bien ganancial, lo que hizo fue una declaración unilateral en el marco de la autonomía de la voluntad sobre el carácter propio de los bienes de su cónyuge, vulnerando con ello los arts. 519 y 1289.I del Código Civil, y art. 182 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como los Autos Supremos Nº 119, de 6 de marzo de 2007, Nº 138 de 06 de marzo de 2007, y Nº 4 de 17 de enero de 2012, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
d) En el Considerando III del Auto de Vista se confunde la simulación con la nulidad, cuando se trata de institutos jurídicos completamente diferentes con consecuencias distintas y en el caso no se puede anular un contrato con todo el valor de ley, vulnerando las normas señaladas en el inciso anterior.
También expresó que para la procedencia de la simulación debe demostrarse la existencia del engaño, aspecto que no ha acontecido en el caso presente, por lo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, con la declaración confesoria de fs. 497 se tiene el origen del dinero con el que se pagó el inmueble.
e) Sobre la demanda de usucapión, manifestó que no se tomó en cuenta que han transcurrido más de trece años desde la venta, y la usucapión no requiere ningún otro requisito que la posesión continuada durante 10 años.
En el caso del inmueble perteneciente a Ana Verónica Torrico Zúñiga, se cuenta con una cláusula de usufructo, que no constituye óbice para usucapir el referido inmueble, porque no se está afectando ningún derecho consolidado.
Respecto al inmueble que corresponde a María Alejandra Wilde Zúñiga, existe un título inscrito con más de trece años de antigüedad sobre el bien que obtuvo de su madre, quien a su vez, lo adquirió por compensación, por lo tanto la usucapión es obvia.
f) Que, según la ley, se hereda una vez que la persona ha fallecido, a través de la declaratoria de herederos, y para ello primero se tiene que demostrar el vínculo consanguíneo del causante, antes solo se puede hablar de derechos espectaticios sobre el patrimonio del de cujus.
En base a lo descrito, no se puede hablar de vulneración de los derechos de los demandantes porque la venta a María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga se consolidó cuando no existían herederos declarados, no existiendo simulación, fraude, ocultamiento o engaño; más aún si se considera que cuando se realizó la transferencia ambas partes tenían plenas facultades mentales; de modo que, al consolidar la Sentencia, el Auto de Vista vulneró los arts. 56.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; arts. 105.I, 519 y 1289.I del Código Civil; arts. 1, 4, 5, 143, 145.I y II del Código Procesal Civil; y art. 182 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que CASE el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
