CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N°, 41/2024 de 27 de febrero, que cursa de fs. 124 a 129, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación corriente a fs. 130, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de febrero de 2024; y presentó su recurso el 14 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 131; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 41/2024 de 27 de febrero, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, que la demandada acusó, entre otros, los siguientes extremos:
Sostuvo que el Tribunal de alzada no realizó ningún juicio de valor referente al pago de mejoras, atentando contra el debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, además de incurrir en errónea valoración probatoria, pues las mejoras que introdujo son de fácil vista siendo que toda la construcción frontal, el garaje y las construcciones del interior le corresponde. En ese entendido alegó que, pese a que no asistió a la audiencia de inspección judicial, la parte demandante, por lealtad procesal, debió señalar que las construcciones y mejoras no le corresponden; de igual forma, consideró que el Juez de la causa debió solicitar prueba pericial de oficio, toda vez que la actora en su demanda hizo la descripción de un inmueble distinto.
Refirió que la convalidación y preclusión argüida por el Tribunal de alzada es contradictoria, toda vez que en el fondo de la litis existe contradicciones sobre el hecho de que ingresó como cuidadora y que a la vez se haya señalado que no se conocía de su identidad, cuando lo cierto es que ingresó al inmueble cuando no contaba con muro perimetral amparada en un documento privado que no logró protocolizar.
Señaló que en alzada no se refirieron con claridad a la expresión de agravios que denunció en su recurso de en apelación.
De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la reivindicación.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
