CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 360/2023, de 20 de diciembre, corriente de fs. 1076 a 1091 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de separación de bienes gananciales, la que revocó parcialmente la resolución de primera instancia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1092, se observa que la recurrente fue notificada, el 14 de febrero de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1094; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 360/2023, de 20 de diciembre, cursante de fs. 1076 a 1091 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que, al haberse revocado en parte la sentencia de primera instancia, la decisión afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Virginia Silva Soria, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Recurso de casación en el fondo.
a) Violación, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, respecto al inmueble de 4.975 m2, pues en el asiento A-3 a fs. 15, figura el registro a nombre de Rubén Flores Choque de 05 de mayo de 2011, en el asiento A-4 de fs. 15 y 16, figura el registro del inmueble a nombre de Mario Marañón y Celida Caero de Marañón de 06 de junio de 2014, o sea, posterior al matrimonio de 13 de agosto de 2011, en ese acto jurídico de venta de inmueble, participan como vendedores Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria como cónyuge del vendedor, otorgando su consentimiento de la venta, constituyéndose copropietaria del inmueble, no habiendo los Vocales analizado en su conjunto el folio real cursante de fs. 15 y 16 del expediente, cometiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haber valorado sólo el asiento A-3, forzando la vigencia de un registro a una fecha anterior al matrimonio.
Refiere además que, con la venta del inmueble realizado el 23 de mayo de 2014, protocolizado el 05 de junio de 2014 y registrado el 06 de junio del mismo año, se extingue el asiento A-3 de 05 de agosto de 2011 y con ello desaparece como bien propio, previsto por el art. 179 inc. a) de la Ley N° 603, que, al haber participado en el documento de venta con pacto de rescate, no podía, sin su consentimiento modificarse, rescindirse o extinguirse esa venta, empero, que al haberse recuperado el inmueble devolvieron los $us. 300.000 a los compradores, dinero que fue producto del sacrificio y esfuerzo en vigencia del matrimonio, dicho inmueble desde el momento de su recuperación es parte de la comunidad ganancial conforme lo establece el art. 176.I de la Ley N° 603; situación que, fue debidamente demostrada por la prueba documental de fs. 259, 160 y 261, incurriendo los Vocales en las causales de casación previsto en el art. 393 incisos a) y c).
b) La demanda de división y partición versa sobre un inmueble ubicado en zona Orkocallpa, provincia Quillacollo de una extensión de 583,78 m2 y no como erróneamente señala el Auto de Vista recurrido, zona “Iquircollo” de superficie de “538,78 m2.” Además, las pruebas de fs. 975 a 976 no guardan relación con el inmueble descrito, y la literal a fs. 977 trata de una fotocopia simple de una transcripción en parte del mandato legal; no se trata de ningún folio real o de un formulario de informe rápido, incurriendo el Auto de Vista impugnado en error de hecho y de derecho de las pruebas mencionadas, bien inmueble que por los datos de las pruebas constituye en comunidad ganancial por efecto del art. 176 de la Ley N° 603.
c) Los Vocales incurrieron en causales de casación previsto en el art. 393 incs. a) y c) de la Ley N° 603 respecto al inmueble de 350 m2 de superficie registrado bajo el Folio Real N° 3.09.1.01.0004180, ubicado en la calle José Ballivian, cuyas ganancias y utilidades que reporta dicho inmueble le corresponde por derecho.
Recurso de casación en la forma.
Existe contradicción en la resolución recurrida, entre la parte intelectiva y la parte resolutiva, vulnerando el principio de congruencia, con relación a la carga de la comunidad ganancial de $us. 180.000.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita Auto Supremo “anulando obrados con reposición y casando el Auto de Vista, por infringir los arts. 13, 63, 115.I.II, 117.I, 180.I.II, 410.II de la Constitución Política del Estado, ….solicitando se DECLARE FUNDADO EL RECURSO y se disponga la ganancialidad de los bienes descritos…” (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
