AS/0329/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0329/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 80/2024, de 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato , consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 710 “A”, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 22 de febrero de 2024; y planteó su recurso de casación el 07 de marzo del mismo año, conforme timbre electrónico visible a fs. 711; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 80/2024, de 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que ambas partes oportunamente plantearon su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maura Teresa Soliz Alanes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En el fondo.

- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los hechos probados, infringiendo el art. 452 del Código Civil, considerando que, en la relación contractual entre los individuos actuantes en el proceso, el señor Félix Zenteno Fernández habría recibido ciertos montos de dinero, expresando su total conformidad. Esto genera dudas sobre su lealtad procesal al interponer su demanda, ya que la existencia de la relación contractual podría ser cuestionada al no haberse mencionado las sumas recibidas. Por lo tanto, el contrato pudiera ser considerado nulo al no haber sido consentido tácitamente por ambas partes, lo que debió haber sido una condición recíproca para su validez.

Con base en lo mencionado en el párrafo anterior la recurrente arguye que, desde una perspectiva lógica, resulta inviable resolver un contrato que carece de reconocimiento, y es evidente que el contrato verbal mencionado no fue debidamente definido ni en su forma ni en su contenido. Y que, de la transcripción de la sentencia, así como del Auto de Vista, no se proporcionan de manera objetiva las características, plazos o condiciones que debió regir dicho contrato.

En la forma.

- Violación y omisión de los procedimientos procesales esenciales para el desarrollo adecuado del caso, lo que implica una incorrecta valoración de las pruebas en instancias judiciales inferiores, debido a una interpretación errónea o una valoración equivocada de las mismas, esto conlleva a una distorsión de la relación fáctica y la aplicación justa del Derecho. Es crucial recordar que el art. 3 del Código Procesal Civil impone a las autoridades judiciales la obligación de prevenir y sancionar cualquier forma de fraude procesal, colusión o conducta impropia durante el proceso, algo que, lamentablemente, no se ha cumplido en esta causa, ya que las autoridades simplemente pasaron por alto lo expuesto durante la audiencia preliminar.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.