AS/0340/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0340/2024-RA

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., se advierte que, el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 337 a 338, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista, el 05 de marzo de 2024 y presentaron sus recursos el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 340 y certificado de envío a través de buzón judicial a fs. 349, respectivamente; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 325 a 331 vta., gozan de plena legitimacn procesal para interponer los recursos de casación, puesto que, al haberse revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, la decisión afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que, la sentencia de primera instancia es incongruente de forma extra petita, al señalar una cosa y disponer otra diferente, respecto a la división de “…el valor terreno y la construcción antigua “A” entre el demandante y los demandados…a título de compraventa al actor sobre una superficie de 678.21 m2.” (sic).

b) Los Vocales no observaron la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 114/2021, de 23 de diciembre, incurriendo en error de hecho en la valoración del informe pericial de fs. 228 a 239, al disponer la división física del bien inmueble.

c) Indebida aplicación del art. 97.I del Código Civil a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, disposición legal que se aplicó únicamente a los poseedores que hubiesen efectuado mejoras en bien ajeno, cuando las recurrentes no son simples poseedoras sino propietarias del bien; al margen, la juez de primera instancia, no llegó a disponer la indemnización a favor de las demandadas, aplicando también indebidamente el artículo citado.

d) El supuesto “pago por mejoras” la “mala fe o buena fe” de las mismas, que fue aplicado indebidamente a momento de emitir el Auto de Vista, al no ser motivo de demanda ni establecerse como objeto del proceso, menos llegó a ser motivo de pronunciamiento en primera instancia, no llegando a asumir defensa, sometiéndose a un estado de indefensión dicha decisión, resultando contrario al debido proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse improbada la demanda de división y partición.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista al disponer la división del inmueble incurre en quebrantamiento del principio derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de incongruencia externa, al no considerar el agravio referido a la ampliación del informe pericial 096/2023 de fs. 261 a 265 de su recurso de apelación y, por otro lado, sólo se consideró el dato de fs. 230 a 239, respecto a las propuestas de división.

b) Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e igualdad procesal de las partes, en relación a la decisión asumida por los Vocales de dividir y partir el inmueble únicamente con las opciones descritas de fs. 236 a 237.

c) Vulneración del principio de verdad material, al no existir pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la ampliación de informe pericial 096/20023 de fs. 261 a 265.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta el informe pericial respecto a todas las alternativas de división y partición.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.