AS/0384/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0384/2024-RA

Fecha: 22-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Juan Flores Ato, mediante memorial que cursa de fs. 32 a 34, subsanado y modificado por escritos que salen de fs. 46 vta y 50, planteó demanda de anulabilidad de escritura pública, contra Nayda Elena Flores Zambrana; quien una vez citada, por memorial de fs. 66 a 68, contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, saliente de fs. 200 a 204, en la que la Juez Publico Civil y Comercial 7° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Flores Ato, mediante memorial que corre de fs. 208 a 210 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 16/2024, de 21 de febrero, visible de fs. 279 a 282, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2022.   3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato, según escrito visible de fs. 292 a 294 vta., que es objeto de análisis para su admisión.  CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 16/2024, de 21 de febrero, corriente de fs. 279 a 282, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 283, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 23 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 08 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 292; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 16/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Flores Ato, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea aplicación del art. 352 y 353 del digo Civil, toda vez que las Escrituras blicas 095/2017 (resolución de contrato) y N° 149/2017 (transferencia realizada por Lidia Singuri Muruchi en condición de apoderada a favor de N.E.F.Z. y A.Y.F.Z.), generó la extinción de la Escritura Pública 091/2013 (anticipo de legitima), sin considerar los siguientes extremos:

Transgresión del art. 352 y 356 del Código Civil, siendo que el Testimonio N° 095/2017, de 08 de febrero, debió cumplir requisitos que hagan el acto inequívoco como ser que en el mismo se genere un reciente deber; sin embargo, no modificó ni creo una nueva obligación entre las partes.

Invalidez de la novación, puesto que la Escritura Pública N° 091/2013, de 21 de noviembre, se constituyó en un tulo anulable circunstancia que fue demostrada con las fotocopias legalizadas de la Sentencia de fs. 29 a 30 vta. y fs. 41 a 45, xime al haberse acreditado que el demandante en el momento que suscribió la disposición a favor de quien pensó que era su hija no tenía conocimiento de los vicios del contrato (error sustancial sobre la calidad de la persona) concurriendo de esta forma en la mala aplicación del art. 356.II del Código Civil.

Desnaturalización del instituto jurídico de la novación, puesto que la Escritura Pública N° 149/2017, de 09 de marzo, fue realizada por parte de Lidia Singuri Muruchi de Uruburo representante convencional de Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos a favor de Nayda Elena Flores Zambrana y la menor N.Y.F.Z., que constituyó como parte de uno de los títulos para la novación; sin embargo, el demandante no fue parte de la elaboración de la mencionada escritura.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se “case totalmente la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre (sic), por consiguiente, se declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.