II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 2 de octubre de 2019 (fs. 505 a 513), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diógenes Sahonero Ampuero, autores de la comisión del delito de Violencia Patrimonial Física y Psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas, con base a las siguientes conclusiones:
El 9 de noviembre de 2015 al promediar las 10:00 a.m., en circunstancias en que las denunciantes fueron a la casa de sus padres donde Alicia tiene su departamento y de paso visitar a su hermano Hermenegildo quien habita en ese lugar, se encuentran con la ingrata sorpresa de que la puerta de ingreso se encontraba asegurada y trancada de manera que no había acceso a ella, dándose cuenta de que fue otro de los maltratos de su hermano Diógenes Sahonero Ampuero, quien había asegurado la puerta para que no ingresen en la casa ya que se dio a la tarea de amedrentarles porque pretende quedarse con la totalidad del inmueble, desconociendo el derecho hereditario de sus hermanos, al extremo de llegar a quitarle el acceso al agua a su hermano Hermenegildo quien tiene su departamento en el inmueble. Al ver el injusto proceder del imputado las denunciantes llamaron, a su hermano Hermenegildo comunicándole lo que acontecía; asimismo, llevaron un cerrajero para que pueda destrancar la puerta e ingresar a la casa, pero a momento que el contratado hacia su trabajo, apareció Mariel Sahonero, hija del Sr. Diógenes quien de manera intempestiva increpó al cerrajero, solicitándole la orden que tenía para proceder de esa manera, fue ahí que la Sra. Alicia le reclamó porque le habrían cerrado la puerta y sin más la imputada se abalanzó contra ella arañándola la cara, prendiéndose en sus cabellos para luego tenderla al piso y golpearla, en ese momento interviene Rosalía con la intención de separarlas, sin embargo, sintió fuertes golpes de una manguera que le propinaba el imputado, e inmediatamente llega Hermenegildo para defender a sus hermanas, quien también recibió golpes de manguera del Sr. Diógenes Sahonero.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diógenes Sahonero Ampuero formularon recurso de apelación (fs. 626 a 635), en base a los siguientes argumentos relacionados al agravio casacional:
Denuncian que la sentencia se basa en hechos no acreditados, defecto inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, argumentando que no contiene la fundamentación intelectiva de hechos y derechos, asimismo la Juez de Sentencia no ingresó a considerar el fondo del motivo del juicio oral dentro de las exigencias descritas como obligatorias contenidas en el adjetivo penal, porque tanto las documentales como las testificales, solo se habla que los apelantes, por motivos de herencia y división y partición de bienes, agredieron físicamente, psicológica y patrimonialmente; agrega que la Juez de Sentencia debería haber aplicado la sana crítica, bajo el principio de congruencia para la redacción objetiva de la sentencia, con lo que se tiene que la Juez de Sentencia ingresó en error in judicando, más aun cuando en la prueba presentada por los apelantes demostraron que existieron otros procesos por este mismo hecho. Refieren que tampoco se tomó en cuenta el muestrario fotográfico que demuestra las lesiones ocasionadas a su persona y no considera el Acta de Inspección y Reconstrucción que demuestra el nivel de agresividad por parte de las presuntas víctimas hacia sus personas, ya que inclusive destrozaron la puerta de ingreso al inmueble donde habitan.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 98/2022 de 18 de julio (fs. 935 a 943), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes fundamentos:
“(…) En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, está conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretenden los recurrentes al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cual el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva que permita el Tribunal ad quem ejercer el Control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica; de esta forma el Tribunal de Alzada controla no el proceso del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular los apelantes se limitan a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 procesal, es decir no especificaron que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar que parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba, por lo tanto el alegato impugnatorio de los apelantes respecto a este punto no tiene mérito” (sic).
