AS/0562/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0562/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Tribunal de alzada no realizó el control en la Resolución apelada, sobre la carencia de fundamentación en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes; dejando constancia, que ante la invocación de precedente contradictorio corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el SJA en representación de AMAZONIC MAD SRL contra JACA, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Abuso de Confianza; oportunidad en la cual, esta Sala verificó la denuncia relativa a que, los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, generando el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, en el caso de inobservar estas exigencias, suprime una parte estructural de la misma. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

IV.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del motivo casacional se puede establecer que, los argumentos vertidos por el recurrente se centran básicamente sobre que, el Tribunal de alzada no realizó el control en la Sentencia, sobre la carencia de fundamentación en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes argumentos:

Se constata que la entidad recurrente en su recurso de apelación denunció que, la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, respecto a los siguientes puntos: i) Que, la Sentencia injustamente absolvió al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin hacer referencia mínima al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, cuando con la prueba de cargo presentada demostró que el imputado incumplió sus deberes, acreditando con el Informe de la Dirección de Contabilidad que, no se encuentran registrados los descargos, por lo que incumplió los deberes propios de sus funciones; ii) Que, no existe fundamentación de la Sentencia, siendo contradictoria e insuficiente, debido a que no estableció cómo llegó a la conclusión de que el imputado no cometió dicho delito, y; iii) Respecto a las pruebas MP-3 y MP- 4, que demuestran la existencia del incumplimiento de deberes del imputado, no fueron debidamente valoradas, ni se hizo una relación de la conducta antijurídica con los hechos, avocándose a la realización de una simple relación de las pruebas y no señaló el valor que les otorgó a cada una de ellas, por lo que existirían incoherencias en la valoración probatoria y vulneración al art. 124 del CPP, quedando en evidencia una insuficiente fundamentación y valoración de las pruebas.

Con relación a estos planteamientos, se advierte que el Tribunal de alzada a través de la Resolución recurrida de casación, en el punto V.2. (ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADA POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ), identificó uno a uno los agravios denunciados en el recurso de apelación, realizando en relación a ellos un análisis del caso concreto y respondiendo a todos los motivos acusados en el recurso de apelación, confluyendo fundadamente en relación al primer agravio; que en el delito de Incumplimiento de Deberes, el tipo penal exige que, “…la omisión o retardo debe ser de un acto propio de sus funciones”; en el caso, se probó en Sentencia que quien recibió el dinero de Bs. 19.435,00, no fue el imputado, sino el Consultor que fue contratado, por lo que no puede ser considerado como un acto omitido propio de sus funciones, cuando el cargo que ostentaba era de Director del Servicio Departamental Agropecuario de la Prefectura de La Paz, más cuando fue el Consultor quien presentó el informe y la factura para que se le haga el pago correspondiente; respecto al segundo agravio, el Tribunal de mérito dictó Sentencia absolutoria por carencia de pruebas en aplicación del principio indubio pro reo; por ello, no le era exigible realizar una descripción de cada uno de los tipos penales, debido a que los hechos acusados no fueron probados, en la Sentencia se estableció la carencia de medios probatorios que permitan establecer la culpabilidad del imputado; asimismo, respecto a que no se efectuó la valoración probatoria, se comprobó que no es evidente, debido a que la Sentencia hizo la valoración descriptiva de los medios probatorios de cargo y descargo, y finalmente, respecto al tercer agravio, verificó que el Tribunal de mérito sí tomó en cuenta las pruebas MP.3. y MP.4., tanto en la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica, dando lugar a que se dicte Sentencia absolutoria, al estar comprobado que el dinero fue efectivamente destinado y cancelado al Consultor contratado por la ex Prefectura de La Paz, razón por lo que no puede afirmarse que el imputado se apoderó del dinero y que se haya generado daño económico al Estado, no habiéndose configurado el delito de Incumplimiento de Deberes.

De la verificación efectuada a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada si realizó control sobre la Sentencia apelada, sobre la alegada carencia de fundamentación en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, estando descrita en el punto II.3. del presente Auto Supremo, del cual se evidencia que el Tribunal de Sentencia en forma objetiva y coherente valoró todos los medios probatorios, los que interrelacionados arrojaron las conclusiones que llevó a absolver al imputado; asimismo, el Tribunal de juicio concluyó que no se tuvo como hecho probado que el imputado haya incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que no concurrieron los elementos del tipo penal y que las pruebas demostraron que, quien recibió el dinero de Bs. 19.435,00 no fue el imputado, sino el Consultor que fue contratado, hecho que suprimió uno de los elementos constitutivos del tipo penal que establezca el incumplimiento de las funciones propias de las funciones que ejercía. Todos esos hechos detallados a lo largo de la Sentencia, conforme refiere el mismo fallo, hicieron convicción para que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia apelada; evidenciándose por tanto, que se realizó el examen de razonamiento jurídico de la Sentencia, no siendo evidente la denuncia planteada por la entidad recurrente, contrariamente se dio cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, no advirtiéndose contradicción alguna con la doctrina legal contenida en Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.

Asimismo, corresponde establecer que el recurso de casación es bastante genérico e incongruente, de su contenido se advierte referencias que no condicen con el objeto del caso en concreto, incorporando hechos con relación a la calificación de otro tipo penal, contradictoriamente afirma que, el Tribunal de mérito al efectuar la valoración de la prueba aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, efectuando un razonamiento lógico y jurídico al momento de emitir el fallo; consiguientemente, los argumentos del recurso de casación fueron presentados con una total desorientación en el contenido del texto con relación al motivo acusado, siendo que sus argumentos van dirigidos más a cuestiones de la Sentencia y no así del Auto de Vista confutado; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.