AS/0571/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0571/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2013 de 14 octubre (fs. 328 a 341), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Paulo Calderón Uzqueda autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“...Que, en fecha 05 de junio de 2010, a horas 02:00 a.m. aprox., Jorge Bares Ayala, Martin Reta, Diego Rosales y Daniel Rocabado, salían del restaurante "Barracudas" ubicado en la Av. Melchor Urquidi, momento en que se acercó, Jorge Bares primo de Sergio Bares indicándole que un grupo de muchachos lo habían agredido, en eso Jorge Bares respondió que no era necesario hacer más problemas, continúa dirigiéndose a su vehículo, junto su amigo Diego Rosales veía a unos pasos por su detrás y los otros dos amigos unos metros atrás. Instante en que escucha gritos de su primo Sergio Bares indicando que estaban pegando a Martin Retta, por lo que Jorge Bares junto a su amigo Diego Rosales corren al lugar logrando separarlos, cuando intenta levantarle del suelo a Martin Retta gira su cabeza a la izquierda instante que aprovecha René Paulo Calderón para agredirle sicamente con una piedra e impactar directamente en el ojo izquierdo y parte del rostro de Jorge Bares, para luego darse a la fuga. Dada la gravedad de la lesión lo auxilian llevándolo al Hospital Belga. Una vez en dicho nosocomio fue atendido de emergencia por el Dr. Oscar Gonzalo Cortez Oftalmólogo quien después de haberle revisado y examinado, concluye que Jorge Bares perdió la visión del ojo izquierdo. Se tiene el certificado médico forense de fecha 07 de junio del 2010, emitido por el Dr. Víctor Hugo Sequeiros, en el que refiere que la víctima presenta Trauma-ocular severo en ojo izquierdo, uveitis anterior y posterior post traumática, ruptura coroidea en polo posterior haz papilo macular con compromiso de agudeza visual severa, lesión de la vía lagrimal en conducto inferior y cantolisis post trauma lateral suturada, por lo que le otorga 30 as de impedimento, salvo complicaciones. Por otra parte se tiene, certificado médico de fecha 08 de septiembre del 2010 elaborado por el Dr. Jorge Ramiro Aguilar medico oftalmólogo, mismo que fue convalidado por el Dr. ctor Hugo Sequeiros en fecha 16 de septiembre del 2010, otorgándole 160 días de impedimento a los ya concedidos haciendo un total de 190 as, por la pérdida de un sentido...". (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado René Paulo Calderón Uzqueda interpuso recurso de apelación restringida (fs. 352 a 361 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido que el delito denunciado es doloso, y para su configuración debe concurrir la voluntad e intencionalidad de causar daño debiendo tomarse en cuenta a la punibilidad y su participación criminal, ya que la Sentencia omitió tomar en cuenta que el imputado hubiese arrojado una piedra y que esta acción fue para ahuyentar a las personas que estaban agrediendo a su amigo Hugo Salinas, y en ningún momento del juicio alegó inocencia, por lo que pidió se realice una valoración integral y conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, o en su caso se consideren las atenuantes para la fijación de la pena, advirtiendo que la Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

2. La Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación (arts. 124, 173 y 370 núm. 5) y 6) del CPP.)

Señala que la Sentencia carece de fundamentación, porque de su lectura no se sabe cuál es verdaderamente el campo de acción en el que se basa la Sentencia, especialmente no se tiene la certeza del valor otorgado a cada una de las pruebas, advirtiendo del Acta de Codificación de Pruebas, algunas pruebas constan de varias fojas y las mismas no fueron descritas en su totalidad, sino simplemente se hizo una mera referencia de cierta parte de ellas, lo que importa que solo se hizo referencia a la parte que le interesa al Tribunal, dejándolo en estado de indefensión, omisión que no está permitida, por ser atentatoria al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos del principio de seguridad jurídica y el derecho a la motivación suficiente de los fallos judiciales.

3. Respecto a la insuficiente fundamentación de la pena, pese de haber admitido que lanzó una piedra y que no era su intención provocar daño más bien de ahuyentar a los agresores, y además de que pidió disculpas a la familia de la víctima, no se consideró que no cuenta con Antecedentes Penales y al ser un joven de 23 años de edad y consciente ahora de la situación jurídica en el que se encuentra, el Tribunal A quo no tomó en cuenta que la imposición de una pena corporal es una forma de reinsertar socialmente y rehabilitarlo, habiendo señalado la Sentencia lo siguiente: "..si bien se trata de su primer delito y pidió perdón la familia y a la víctima, sin embargo per la gravedad del hecho la lesión gravísima ocasionada por su accionar provocaron la pérdida de un sentido, la visión central del ojo izquierdo una afectación del bien del bien jurídico protegido, corresponde por ello se le imponga más de la mitad de la pena...".

II.3. Auto de Vista.

Por Auto de Vista 49/2021 de 1 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuestas por Rene Paulo Calderón Uzqueda, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

“El apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal … En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el acusado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, carece de mérito la apelación respecto a este punto.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 5 del Art. 370 del CPP, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, como se tiene referido, no permiten la apertura de competencia de este Tribunal que se encuentra delimitado justamente por los aspectos cuestionados de la resolución. Por lo que, en este punto, el alegato impugnatorio carece de mérito.

Además, afirma que la fijación judicial de la pena no se encuentra fundamentada, ya que no considera que su persona admitió que lanzo una piedra y que no era su intención el provocar un daño, sino más bien ahuyentar a los agresores, además que pidió disculpas a la familia de la víctima, que no cuenta con Antecedentes Penales y que es una persona joven de 23 años de edad

De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juez de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina.

En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende la recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema la sana critica; de esta forma, el Tribunal de Alzada no puede controlar el proceso del Juez de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

FUNDAMENTACION DE LA PENA. A objeto de fijar la pena a serle impuesta. conforme a lo determinado en el numeral 3 del Art. 359 del CPP, es necesario sean ponderadas las circunstancias previstas en los Arts. 37 al 40 del Código Penal. El hecho se produjo el 05 de junio de 2010, en función a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal que la sanción aplicable por ultractividad es aquella prevista en el Art. 270 antes de su modificación por la Ley N° 054 de 10 de noviembre de 2010, o sea de dos (2) a ocho (8) años de reclusión por el delito lesiones gravísimas, toda vez que esta sanción es más benigna que la pena prevista en la norma penal vigente en la actualidad, que oscila de tres (3) a nueve (9) años, para el delito de lesiones gravísimas. El imputado René Paulo Calderón Uzqueda es persona adulta, con 23 años de edad, con estudios universitarios, no tiene antecedentes policiales ni penales previos, si bien se trata de su primer delito, y pidió perdón a la familia y a la ctima; sin embargo por la gravedad del hecho, la lesión gravísima ocasionada por su accionar, provocaron la pérdida de un sentido, la visión central del ojo izquierdo de la víctima, de manera permanente y definitiva, ello representa una afectación del bien jurídico protegido, corresponde por ello se le imponga más de la mitad de la pena." vale decir, el Tribunal de instancia, en efecto, consideró las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho conforme establecen los Arts. 37 Num. 1) y 38 Nums. 1) y 2) del Código Penal; a efectos de la dosimetría en la determinación judicial de la pena impuesta. Si dichas conclusiones resultan irracionales, aplican erróneamente los preceptos antes señalados o se basan en defectuosa valoración de la prueba; es algo que no fue cuestionado por el recurrente quien circunscribió su impugnación a apreciaciones personales y a la presunta ausencia de fundamentación respecto a esta temática, situación que no ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, el alegato impugnatorio del ahora apelar carece de mérito.

Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; se ha podido percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por el apelante, que el mismo pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas documentales y testificales que, en su, no acreditan su participación en el hecho ilícito, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.

Puesto que se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Num. 6) del Art. 370 Procesal; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, por lo tanto, el alegato impugnatorio del ahora apelante, en este punto, tampoco tiene mérito.