AS/0660/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0660/2024-RRC

Fecha: 29-Abr-2024

POR TANTO

, es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse fundadamente, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.

De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso, así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación (sic).

La parte recurrente, también invocó el Auto Supremo 49/2012-RRC de 16 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Parricidio, en el que constató que el Auto de Vista, no sometió su criterio plasmado a las normas legales adjetivas aplicables, ello debido a que no emitió una resolución expresa, clara, completa, legítima ni lógica; es decir, incumplió con los parámetros antes desarrollados y conforme exigen las normas previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (sic).

Asimismo, también invocó el Auto Supremo 349/2006-RRC de 28 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Hurto y otros, en el que evidenció que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, por lo que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva(sic)

IV.3. Análisis del motivo casacional.

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, puesto que los argumentos del Tribunal de apelación no tendrían coherencia con las observaciones realizadas a la Sentencia respecto a la inconcurrencia de los elementos de transporte, posesión dolosa y transacciones, propias del delito de Tráfico por el cual fue condenado, denunciando que no se realizó un control de subsunción conforme a los argumentos de su motivo de apelación.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico contra el imputado Isaías Guzmán Morales, éste interpuso recurso de apelación restringida, en el que, reclamó que la sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, arguyendo que la Juez de instancia a momento de subsumir el hecho fáctico a la norma legal sustantiva 1008, no tomó en cuenta la ausencia de los elementos constitutivos del art. 48 de la L 1008 agregando a ello que no existiría prueba suficiente sobre la acreditación al tipo penal citado; toda vez que, al momento de la requisa no se habría encontrado nada con excepción de la sustancia controlada, por lo que considera que el verbo rector idóneo sería el de Transporte.

Así se tiene que, el Auto de Vista ahora impugnado, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley, previa exposición doctrinaria respecto a los ilícitos penales denunciados, precisó que: El trabajo de subsunción adolecería de los elementos constitutivos del art. 48 de la Ley 1008, además de que no existiría prueba indiciaria suficiente sobre la acreditación al tipo penal citado, por lo que en criterio del recurrente el verbo rector idóneo sería el de Transporte. Al respecto, resulta menester anotar/lo abstracto incongruente del presente agravio, habida cuenta que este primero viene en cuestionar la faena de subsunción en la sentencia, para posteriormente argüir que el tipo penal idóneo sería el de Transporte; claramente, estos aspectos hacen entrever que el recurso del impetrante, está orientado en sentido de desmeritar el tipo penal por el cual fue condenado (Tráfico) y tratar de hacer ver a esta instancia que el tipo penal {idóneo} sería el de Transporte, sin embargo de ello, conforme fue resuelto y motivado en los tópicos que anteceden, la condena que versa en el acusado devino de una salida alternativa, donde aquel aceptó los hechos acusados en el tipo penal de Tráfico con cuatro modalidades concurrentes; por ende, aquella alegación en cuanto al tipo penal de Transporte, jamás conformó parte del debate en Juicio siendo alegado recién en esta instancia de apelaciones, de modo que, mal se puede decir que la autoridad jurisdiccional de juicio, debía de considerar el tipo penal de Transporte (art. 55 de la Ley 1008), máxime cuando del tópico: "subsunción" a fs. 28 vta. se aprecia un encuadre de la conducta asumida por el acusado, a los elementos del tipo penal de Tráfico, partiendo del verbo rector hasta el análisis de las modalidades acusadas, todas ellas vinculadas analíticamente a los elementos de prueba base para dichas conclusiones. Entonces, tampoco adquiere razón esta denuncia, máxime cuando el recurrente deduce su agravio en aseveraciones como: "ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas", sin una fundamentación puntual del agravio sufrido, por consiguiente, se le negó la razón al apelante (sic).

De esa precisión de antecedentes, se evidencia que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, hubiere incurrido en falta de fundamentación como arguye el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista precisó que, el proceso emerge de una salida alternativa aspecto que resulta evidente; puesto que, de la Sentencia se tiene que emergió el procedimiento abreviado donde el imputado aceptó ser condenado por el delito de Tráfico, aspecto que le extraña al Tribunal de alzada, no haya reclamado en ese momento; siendo alegado recién en esa instancia de apelación, de modo que mal se puede decir que la autoridad jurisdiccional del juicio debía de considerar el tipo penal de Transporte; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, expresó las razones de su convencimiento acerca del aspecto cuestionado; en ese sentido, el razonamiento del Tribunal de alzada, es correcto y en regla a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no incurre en falta de fundamentación; puesto que, efectuó el trabajo de logicidad y legalidad del fallo de mérito constatando la existencia del delito endilgado, a través de una fundamentación que si bien no resulta extensa; empero, es suficiente.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 incs. 1) del CPP, contiene la debida fundamentación; sin incurrir en contradicción a los Autos Supremos invocados que fueron extractados en el acápite anterior; puesto que, de forma expresa clara y completa resolvió el motivo de apelación, ajustando el recurrente su reclamo en “aseveraciones como ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, sin una fundamentación puntual del agravio sufrido (sic); por lo que se desestimó el reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el mismo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; por lo que, el recurso deviene en infundado

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Isaías Guzmán Morales, de fs. 80 a 90 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.